D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 81 CAPITULO II IMPUESTO SOBRE UTILIDADES LIQUIDAS LOS OBLIGADOS A ESTA CONTRIBUCIGN (1) Art. 11, Deberdn tributar el impuesto sobre utilida- des liquidas obtenidas en Cuba: a) los particulares o individuos que ejerzan algtn co- mercio o industria y las compafiias y sociedades comercia- les e industriales no comprendidas entre las que se deter- minan en las apartados posteriores, ajustandose para su pago a la Tarifa siguiente: EELS b Blr-s oh he eat 6 atice. mre cal tena eae Suite ny ls $ 25,000.00..... 9% Por el exceso de $ 25,000.00 hasta $ 50,000.00..... 12% ey 3 » $ 50,000.00 ,, $ 100,000.00..... 15% 49). 33 5) » $ 100,000.06 ,, = 500,000.00..... 18% iy 9 5 » $ 500,000.00 ,, $1,000,000.00..... 22% %o ieee 99 » $1, 000, 000.00 en adelante. wie. 30% Esta escala queda redactada de acuerdo con la modifica- cién introducida en su correlativa de la Ley, por el art. 53 de la Ley de 5 de abril de 1943. V. art. 12 i) de este Decreto; Capt. VI, art. 39, Tarifa IIT de la Ley de 29 de enero de 1931. Por esta Escala tributan también las clinicas y hospitales particulares cuando sus ingresos procedan de alojamientos o asistencias de personas extrafias a las mismas. (V. art. 12 i) de este Decreto). Estos establecimientos pagan ademas el 5% hobre el importe de los servicios que presten a los pen- sionistas 0 personas no asociadas: art. 15 a) A. L. 2, de 31 de diciembre de 1931, (Gac. del mismo dia, copia corregida Gac. 3 enero 1942), modificado por A. L. 14, de 6 de febrero de 1942 (Gac. del 7). (1) V. art. 13 de este Decreto. b) las compafifas andnimas, las comanditarias por ac- ciones y las de responsabilidad limitada en cuanto al be- neficio de las acciones, si las hubiere, y los Bancos y Banqueros y todas las asociaciones de derecho comitn, in- dustriales o mercantiles organizadas o que se organicen en I 6