80 IMPUESTO DE UTILIDADES Cualquiera alteracién de la verdad que se cometiera sera sometida a los Tribunales de Justicia para que la persi- gan con arreglo a las disposiciones del Cédigo de Defensa Social. V. art. 12, Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1939; Cir. 1, de 4 de julio de 1932. (1) V. art. 4 de este Decreto. (2) V. art. 10 de este Decreto. (3) V. art. 14 de este Decreto. (4) El plazo para presentarlas es de dos meses posteriores a la fecha de la celebracion de la Junta: V. art. 12, parrf. 3° del Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1931. Art. 9. Todas las corporaciones, sociedades, compa- fiias anonimas y por acciones, nacionales o extranjeras con representacién en Cuba, quedan obligadas, ademas, a pre- sentar dentro de los dos meses siguientes al comienzo de sus operaciones en esta Republica una declaracién que exprese : a) el capital invertido en acciones circulantes al co- menzar sus operaciones; b) el capital invertido en obligaciones o bonos existen- tes en circulacion, en igual fecha; c) el tanto por ciento del interés de las acciones y obligaciones o bonos y sus cuadros de amortizacién. Dentro de igual término se declarara las modificaciones o alteraciones que se produzcan con respecto a los datos a que este precepto se refiere. V. art. 15 de este Decreto. “Art. 10, Los duplicados de los documentos que en cada caso presenten los contribuyentes a las Administracio- nes Fiscales, sé elevardn a la Secretaria de Hacienda, Sec- cién de Rentas Interiores dentro de los cinco dias siguien- tes al de su presentacién, a los fines procedentes. V. art. 27 de este Decreto.