D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 79 tribucién retenida en su poder, la Administracién de la Zona o Distrito Fiscal en que aparezca inscrito, debera requerirlo para que lo verifique en un plazo de quince dias naturales a contar de la fecha del requerimiento, notifican- dole la penalidad en que haya incurrido por tal omisién y vencido ese plazo sin que cumpla lo dispuesto dara cuenta a la Secciédn de Rentas Interiores para que por dicho De- partamento se haga la oportuna investigacién y se practi- que, en su caso, la liquidacién que corresponda. V. arts. 4 de este Decreto; 10, Capt. IV, Ley de 29 de enero de 1931. Art. 8. Los representantes legales de las companias anoénimas y demas sociedades por acciones, nacionales, de- berdn presentar al Administrador del Distrito Fiscal de su domicilio certificacién de las actas relativas a las juntas en que se fije el dividendo de las acciones, conjuntamente con la declaracién jurada para el pago del impuesto (1). ‘También presentardn una declaracién de los beneficios liquidos obtenidos, copias autorizadas por los directores o gerentes, del balance y de la memoria anual o cualesquiera otros datos que, para comprobar la exactitud del dividen- do, estime necesario la Administracién de Hacienda (2). Los representantes en Cuba de sociedades, compafias o corporaciones radicadas en el extranjero (3), ofrecerdn a las Oficinas Fiscales de sus domicilios igual certificacién de las actas relativas a las juntas en que se acuerde el di- videndo de las acciones, autenticadas por Notarios Publi- cos y visadas por el Consul de Cuba que corresponda, tam- bién conjuntamente con la declaracién jurada para el pago. La falta de presentacién de dichas certificaciones (4) se castigard con multa de cien a quinientos pesos, que sera impuesta por la Administracién de la Zona o Distrito Fis- cal, en su caso, o por la Direccén de Rentas, con vista de la diligencia en que conste la infraccién.