78 IMPUESTO DE UTILIDADES bieren abonado por los expresados conceptos a los tenedores de los documentos en cuestién y el impuesto corresponden- te a los mismos, realizando el ingreso de la contribucion retenida (4). V. arts. 5, 6, 7, de este Decreto; 10 a) y 16, Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1931. (1) V. art. 14 de este Decreto. (2) V. art. 8 de este Decreto. (3) V. art. 10 de este Decreto. (4) Hl ingreso se efectia dentro de los 15 dias siguientes: art. 16, inc. 3), Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1931. Art. 5. El impuesto sobre los intereses de préstamos debera ingresarse en la forma y en los términos indicados en el Articulo anterior, por el deudor, por retencién y sin perjuicio siempre de la obligacién directa del acreedor para con el Fisco. V. arts. 4, 6, 7, de este Decreto; 10 b), Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1931. Art. 6, Las sociedades, compafiias 0 corporaciones nacionales que emitan acciones, bonos u otras obligaciones, deberdn retener el importe de la contribucién correspon- diente a los dividendos, intereses 0 primas que abonen a los tenedores de sus titulos o cupones para ingresarlos en la Oficina Recaudadora en igual forma y en los mismos pla- zos que se fijan en los Articulos precedentes. La retencién se entenderd hecha el mismo dia en que el dividendo, interés o prima sea exigible por los respectivos acreedores. V. arts. 49 de este Decreto; 10, 11, Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1931. Art. 7, Siempre que el obligado a ello omitiere pre- sentar, dentro del término establecido, la declaracién jura- da de liquidacion y, por consiguiente el ingreso de la con-