76 IMPUERSTO DE UTTLIDADES y el prestamista pagardn el dos (2.40%) por ciento en vez del cuatro por ciento. c) El cinco por ciento de los intereses de los présta- mos sin garantia de inmuebles, pactados en cualesquiera de las formas reconocidas en Derecho, con exclusién tni- camente de los hechos por Bancos y Banqueros domici- liados 0 radicados en el territorio nacional y que tributen por la Tarifa Cuarta del Capitulo VI de la Ley de 29 de enero de 1931, tomdndose como base para la liquidacién de este impuesto el interés legal, cuando no conste pactado otro tipo (3). E] impuesto a que este inciso se contrae corresponde pa- garlo al acreedor, siendo nulo cualquier pacto en contrario, exceptuadndose las operaciones de préstamo que resulten de contratos anteriores a la vigencia de la expresada Ley de 29 de enero de 1931, en los que se hubiere convenido de modo expreso que el pago de esta clase de tributo seria por cuenta del deudor. En todo caso el deudor vendra obligado a retener y pa- gar al Estado, por cuenta del acreedor, en los casos que proceda, el impuesto que corresponda. Las casas de préstamos, o sean aquellos establecimientos mercantiles que prestan dinero sobre prendas o con otras garantias no inmobiliarias, deben pagar este impuesto sobre los intereses de los préstamos realizados, sin perjuicio de contribuir por otras tarifas por las utilidades que obtengan de los demas negocios u operaciones que realizan (4). V. Capt. VI, art. 3%, Tarifa Segunda de la Ley de 29 de enero de 1931. (1) V. art. 13 de este Decreto. (2) V. art. 11, b), de este Decreto; Capt. VI, art. 3°, Ta- rifa II, inc. 3), Ley de 29 de enero de 1931, modificado por el art. 57 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943, y los arts. 3, 21, 28 y 82 de esta misma Ley.