D. P. 1117, DE 15 MAY, 1939 a wn CAPITULO I IMPUESTO SOBRE INTERESES Art. 1. Deberan contribuir por este concepto: a) Con el seis por ciento (6%) de su importe, los intereses o dividendos de valores que se perciban en Cuba, emitidos por naciones extranjeras o por sus Estados, Pro- vincias o Municipios, o bien por empresas mercantiles o industriales que no tengan sus negocios en Cuba. El tipo de 6% quedo fijado por el art. 56 de la Ley de 5 de abril de 19438. Se entenderd que los intereses o dividendos se perciben en Cuba, bien cuando se paguen por alguna persona na- tural o juridica en el territorio nacional, o bien cuando el que haya de percibirlos en Cuba los abona en el extran- jero en su cuenta en cualquier Banco u otra entidad. | La obligacién de inscribirse que a todo contribuyente impone la Ley (1), subsiste igualmente con todas sus. san- ciones, para los que, estando sujetos al pago de este im- puesto, reciban su importe fuera de Cuba y los abonen en el extranjero en sus cuentas en Bancos u otras entidades. b) El cinco por ciento de los dividendos de las accio- nes o de los intereses de los bonos de las Compafias And- nimas de todas clases y de las comanditarias por acciones y de las de responsabilidad limitada, si las hubiere (2). Dichas Companias serdn las responsables del pago al Estado del citado Impuesto, bien por retencién indirecta o haciéndolo por lo que debieron pagar los tenedores de las expresadas acciones o bonos, sin perjuicio de la respon- sabilidad directa de éstos para con el Fisco. En cuanto a los intereses de préstamos con fines agrico- las, exclusivamente, cualquiera que sea la clase del cultivo