~ - IMPUESTO DE UTILIDADES cia Econémica, por tratarse de cancelacién parcial de un crédito; y el importe de las cantidades rebajadas se dedu- cira de los ingresos del afio fiscal de que se trate a los efectos de liquidar el Impuesto de Utilidades. Cuando se trate de resolucién de la Comision de Arbi- traje Azucarero, la aplicacién del presente Articulo se so- licitara acompanando certificacién de la misma; y si se trata de reajuste llevado a cabo privadamente, se presen- tara escritura publica. D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939 (Gac. n° 352, del 31. Copia corre- gida Gac. n° 22, de 11 de Julio) REGLAMENTO PARA EL IMPUESTO GENERAL SOBRE UTILIDADES V. Ley de 29 de Enero de 1931 que establece este impuesto sobre las utilidades o beneficios netos. Los capt. II y siguientes de este Decreto son aplicables para la liquidacién, fiscalizacién y cobranza del Impuesto sobre la renta: v. art. II, capt. III, A. L. n? 1, de 31 de Diciembre de 1941, inserto en ‘‘Impuesto sobre la Renta’’. Nota: Hl D. P. 2597, de 17’ de Septiembre de 1941, en cumplimiento de la Ley 28, de 8 de Septiembre del mismo aio, crea un recargo del 20% en la forma que se indica en el lugar correspondiente. No obstante, por respetar el texto oficial y en previsién de posibles alteraciones en estos gravdmenes, se respeta la cuantia del importe del impuesto colocando a conti- nuacién con cifras entre paréntesis cel importe con el recargo que corresponda, y haciendo las advertencias a las alteraciones debidas a la Ley 7, de 5 de abril de 1943. RESUELVO: Dictar, en sustitucién del Decreto 690 de 14 de mayo de 1931 y todas sus modificaciones, el siguiente Regla- mento para el Impuesto General sobre Utilidades: