72 IMPUKSTO DE UTTLIDADES Art. 5° Deroga los ines. 12 y 17 del art. 59 del capt. VI de la citada Ley. Art. 6° Adiciona varios parrafos al art. 7° del capt. VI de la misma Ley. Art, 7° Adiciona un parrafo al art. 13 del capt. VI de la misma Ley. Art. 8° Modifica el art, 23 del capitulo y Ley citados. Art. 9. En todos los casos en que se libren Alcances o Liquidaciones Adicionales por razén de cualesquiera de las Tarifas del Impuesto sobre Utilidades, por ocultar in- gresos el contribuyente, por rebajar de los mismos partidas no deducibles con arreglo a la Legislacién vigente, se im- pondra un recargo del 15% sobre la cantidad reclamada. Lo dispuesto en el parrafo anterior sera aplicable a to- dos los Alcances o Liquidaciones Adicionales que se libren con respecto a los balances que se presenten a partir de la vigencia de esta Ley. V. art. 60, parrf. 2°, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939, y el art. 63 del mismo Decreto en relacién con los recursos. Art. 10, Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil y de cualquier responsabilidad de otra indole que pudiera existir, el Director General de Rentas e Im- puestos tendra facultad para imponer a los Administra- dores de Zonas o Distritos Fiscales 0 de Aduanas, y a sus subalternos, multas administrativas, cuya cuantia fluc- tuard entre uno y cincuenta pesos, por las negligencias e infracciones en que incurrieren, en la tramitacién de los expedientes del Impuesto sobre Utilidades y demas de que conozca dicha Direccién General. Contra la imposicién de dichas multas puede interpo- nerse recurso de alzada para ante el Secretario de Ha- cienda, sin necesidad de ingreso alguno y tan pronto como la resolucién sea firme administrativamente, se dard cuenta al Pagador correspondiente para que proceda a deducir del