70 IMPUESTO DE UTILIDADES por consiguiente declarar, una vez agotada la investigacién que dispusiere, si ello resulta de la prueba practicada, que la operacion es simulada y que no podran aplicarsele los beneficios establecidos en el Articulo I de la Ley. Contra la resolucién .del Secretario de Hacienda no se dard otro recurso que el contencioso administrativo. Art. 10. El Secretario de Hacienda queda autoriza- do para dictar todas las disposiciones complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley y de este Reglamento que entrard en vigor desde su publi- cacion en la Gaceta Oficial de la Republica. Ley de 9 de mayo de 1938 (Gac, del 10) LEY DE MINERALES COMBUSTIBLES Art. 43. Cuando los oleoductos de segunda clase o uso privado conduzcan exclusivamente minerales combusti- bles obtenidos de sus propias concesiones de explotacién, no pagardn ningtn impuesto especial; pero cuando la em- presa de transporte cualquiera que sea su clase, conduzca petréleo ajeno, el concesionario abonard el dos y medio por ciento de los ingresos brutos que le produzca ese servicio. Este impuesto se ingresaré en los Fondos Generales del Estado y sustituira al de Utilidades (1). V. art. 261, D, P. 2625, de 16 de octubre de 1939, que apro- b6 el Reglamento de esta Ley. (1) V. Capt. VI, art. 3°, Tarifa IV, inc. 4), Ley de 29 de enero de 1931.