D. P. 1838, DE 26 JUN, 1937 69 Art. 8. Se derogan las Disposiciones Legales que se opongan en todo o en parte al cumplimiento de la presente Ley, la cual comenzaré a regir desde la fecha de su pu- blicaci6n en la Gaceta Oficial de la Republica. D. P. 1838, de 26 de junio de 1937 (Gace. del 28) _ REGLAMENTO de la Ley, de 26 de junio de 1937 sobre quita o remisién de deuda Art. 1. Conforme a lo dispuesto en el Articulo I de la Ley, estableciendo que no podran ser conceptuados como valor econémico susceptibles de imposicién a los efectos de determinar las utilidades las cantidades representativas de quita o remisién de deuda, se dispone: a) Que las deudas total o parcialmente condonadas por el acreedor no se considerardn como ingreso o aumen- to de activo del deudor y por consiguiente las cantidades asi condonadas no se tendradn en cuenta, para determinar las utilidades sujetas al impuesto establecido en las Tarifas Tercera y Cuarta, Capitulo Sexto de la Ley de Emergen- cia Econémica de 29 de enero de 1931. b) Que el acreedor por su parte no podrd, como con- secuencia de la quita o remisién, cargar en la cuenta de ganancias y pérdidas como gasto, pérdida o quebranto (1) de activo deducible el importe de la condonacién. (1) V. art. 33, e), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. Art. 2. El Secretario de Hacienda podra ordenar cuantas investigaciones sean necesarias y exigir todas las pruebas que estime pertinentes con objeto de cerciorarse de que la operacién de quita o remisién no se realiza en fraude o perjuicio de los intereses del Estado, pudiendo