62 IMPUESTO DE UTILIDADES retencion indirecta en favor del Estado por las entidades y personas de que trata el Articulo anterior (el 10°) se entiende hecha en el dia mismo en que el dividendo, inte- rés, prima, beneficio o remuneracién sean exigibles por los acreedores respectivos. Basta, pues, con que llegue el momento del vencimiento de la obligacién y que el acreedor pueda, por tanto, exi- gir el pago del interés, dividendo, etc., para que exista la obligacién de retener el tanto del impuesto que corresponda y de ingresarlo, en la oportunidad reglamentaria, en las arcas del Tesoro de la Nacién. V. Capitulo VI, art. 3°, Tarifa II, Ley de 29 de enero de 1931. Decreto n° 2, de 3 de enero de 1933 (Gac. del 6) APLICACION DE RECARGOS POR FALTA DE PAGO Habiéndose observado que por algunos funcionarios de Hacienda se omite, en ciertas ocasiones, la aplicacién de los recargos a que se refiere el parrafo cuarto del Articulo primero del Capitulo XIX de la Ley de 22 de enero de 1932, Gaceta Extraordinaria del veintitrés de igual mes y amo, es conveniente recordar que dicho parrafo dice asi: “En los casos en que las leyes no especifiquen las san- ciones en que incurren los contribuyentes morosos, se les aplicard por los primeros treinta dias en el pago del im- puesto el cinco por ciento de recargo, y vencido ese plazo, sin hacerse el pago debido, incurrirén en el diez por ciento sobre el total, de lo adeudado, y esos recargos seran con- siderados como parte del impuesto’’. Asi, pues, la Administracién de Hacienda encargada de la recaudacion de los impuestos debe, cuando las leyes o