OIR. 15, DE 18 MAYO 19382 59 cepto econdmico y legal hay que considerar a todos los comerciantes o industriales, individuales o sociales que, or- ganizados en esa forma, bajo ese nombre e inscritos como tales contribuyentes, se dedican, entre otras operaciones pro- pias de su oficio, a hacer préstamos de aquellos contem- plados en el apartado cuarto ya citado. En cuanto a las casas de préstamos, es decir, a aquellos comerciantes que, al par que dan dinero, a préstamo, de un modo profesional, trafican con otras mercancias, de cu- yas operaciones derivan utilidades, conviene aclarar lo si- guiente: el inciso cuarto de la Tarifa Segunda impone la obligacién de pagar el 4% de los intereses percibidos por el acreedor, como una operaci6n independiente y aislada de los otros por los cuales tributan por el mismo Capitulo, y asi es equitativo y legal no exigir dos veces un mismo impuesto sobre una misma operacién o hecho y a un mis- mo sujeto, como acontecerfa, en el caso de que al duefo de una casa de préstamos se le exigiera el 4% sobre los intereses de los préstamos y luego se le reclamara ademas, sobre el remanente de esos mismos intereses el impuesto de utilidades por otras tarifas. En consecuencia, las casas de préstamos o sean aque- llos establecimientos mercantiles que prestan dinero sobre prendas u otras garantfas no inmuebles, deben pagar el 4% de la Tarifa Segunda, nimero cuatro, sobre los intereses de los préstamos allf contemplados; y, en cuanto a las uti- lidades que granjeen de los demas negocios u operaciones, estaran a lo dispuesto en otras tarifas, segtin los casos. A este efecto, deben llevar, para su propia ventaja, la con- tabilidad en forma tal que las operaciones sobre los prés- tamos se destaquen con toda claridad para tributar con- forme a la tarifa segunda, sin mezclarlas con las demas que practicaren, porque aquel impuesto nace de un acto independientemente gravado por la Ley en los casos en que