on bo IMPUESTO DE UTILIDADES Art. 22. Todo el que, estando obligado al pago de la contribucién que establece esta Ley, no hiciere, ante la Administracién Fiscal de su domicilio, la declaracién de contribucién a que esté obligado (1), sera castigado con una multa no menor de veinte y cinco pesos, ni mayor de cien por la primera vez y hasta de quinientos pesos, por cada una de las siguientes. Todas las personas naturales o juridicas comprendidas en este Capitulo tendrén que expresar una declaracién ex- presiva de su nombre, domicilio y negocio a que se dedi- quen en la Administracién de Hacienda que corresponda al lugar donde radiquen, debiendo hacer esta declaracion dentro del plazo de un mes de la vigencia de este precepto. La falta de cumplimiento de este precepto sera castigada con multa no mayor de cien pesos m. o. que se cobrara por la Administracién o en su defecto por el Juzgado Co- rreccional respectivo. V. art. 13, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. (1) Por D. P. 330, de 5 de marzo de 1931 (Gac. del 9) se autorizé la admisién de estas declaraciones hasta el dia 31 de dicho mes de marzo, ya que el dia 6 vencia el plazo fi- jado por la Ley. Art. 23. El contribuyente que declare falsamente bajo juramento en cualquier informe que deba rendir a la Ad- ministracion Je Hacienda o que en cualquier forma altere su contabilidad, falsee sus documentos, simule o aumente gastos u oculte ingresos o realice cualquier acto doloso en- caminado a eludir el pago de este impuesto, serd castigado con pena de cien a quinientos pesos o de treinta y un dias a seis meses de privacién de libertad, de cuyo hecho cono- cera el Juez Correccional del lugar en que se cometa el hecho; todo ello si no tuviese sefalada mayor pena en el derecho comin. Igual pena sera aplicable a Ja persona (natural o juri- dica) que tenga a su cargo la contabilidad del contribu-