50 IMPUESTO DE UTILIDADES (1) Por D. P. 651, de 14 de mayo de 1931 (Gac. del mis- mo dia), se autoriz6 una prorroga hasta el dia 30 del mes de mayo para presentar las declaraciones aqui exigidas y las que exige el art. 18 de este Capitulo, por el impuesto corres- pondiente al periodo comprendido entre los dias 5 de febrero y 31 de marzo de aquel afio. Por un Aviso de 19 de mayo de 1931 (Gac. del 22), se hizo saber que las disposiciones de ese Decreto sélo comprendian a los profesionales determinados en el Aptdo. 4), Tarifa I, art. 3°, Capt: VI de esta Ley y a los que deben ingresar el impuesto sobre intereses a que se contrae la Tarifa II del citado Capt. VI. Por D. P. 811, de 10 de junio de 1931 (Gac. del 17), se prorrog6 dicho plazo hasta el dia 15 de junio. (2) V. art. 21 de este Capitulo y D. 548 de 18 de noviem- bre de 1931. Art. 17, Todas las Corporaciones, Sociedades, Com- pafifas andnimas y por acciones nacionales o extranjeras, con representacién en Cuba, quedan, ademas, obligadas, a dar dentro de los dos meses siguientes al dia de la vigen- cia de esta Ley una declaracién que exprese: 1) El capital invertido en acciones circulantes en pri- mero de enero del afo mil novecientos treinta y uno. 2) El capital mvertido en obligaciones o bonos exis- tentes en circulacién en igual fecha. 3) El tanto por ciento del interés de las acciones y obligaciones o bonos y sus cuadros de amortizacion. ART. 18.—(Se refiere a una declaracion jurada trimestral que obligaba a presentar a los Directores de Compafiias y particulares en relacién con los sueldos de sus empleados, y qued6 de hecho derogado al suprimirse la Tarifa I del art. 3° de este Capitulo). Art. 19. Sin perjuicio de la penalidad que corres- ponda imponer por la falta de presentacién de las decla- raciones de utilidades (1), en el tiempo y forma en que deban facilitarse a la administracién (2), después de ser requerido el contribuyente por escrito y en carta certifica-