LEY DE 29 DE ENE. DE 1931 49 rresponda, en el plazo y forma que fijaré el Reglamento, las sentencias de remate dictadas en juicios ejecutivos se- guidos en virtud de confesidn judicial del deudor o de documentos, a cuyo pie no conste la nota de liquidacién del impuesto de Derechos Reales, a fin de que dicho ad- ministrador tome los datos necesarios sobre la cuantia y fecha en que sea exigible la contribucidn de utilidades para que se persiga el pago de ella dentro o fuera de los autos, segtin procediere. Art. 16. Las Compafias mercantiles 0 sociedades ci- viles nacionales o extranjeras, con representacién o sucursal en Cuba, o los particulares que descuenten o paguen por cuenta propia o ajena dividendo, primas, beneficios 0 cu- pones de acciones o de obligaciones o titulos de empréstitos extranjeros cualquiera que sea su nombre de Sociedades, Companias, Empresas, Corporaciones quedan obligadas, bajo las penas que determinan esta Ley o su Reglamento: 1) A retener y conservar en depésito en su poder el importe de la contribucién que estén obligadas a pagar por esa gestién, de acuerdo con lo prescrito en el parrafo anterior (1). 2) A facilitar en el mes siguiente al término de cada trimestre al administrador fiscal, y dentro de los dos meses después del vencimiento del afio econdmico de la Com- pafiia, Sociedad, Corporacién o particular, una declara- cién (1), haciendo constar las cantidades que hayan abo- nado y la contribucién correspondiente a las mismas. 3) A ingresar éstas, en los otros quince dias del mes siguiente al ultimo de dicho trimestre 0, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del ano econdmico de la Compania, Sociedad o particular de que se trate, sin que pueda concederse prorroga alguna en esos casos (2). V. arts. 10 de este Capitulo; 4 y sigs. D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. I 4