LEY DE 29 DE ENE. DE 1931 47 beneficio o remuneracién en concepto de contribucién que corresponde al Estado, debiendo realizar el ingreso en los plazos que fijen esta Ley o su Reglamento; procediéndose, en ctro caso, contra ellos por la via de apremio, sin per- juicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido por virtud de los actos realizados como depositarios de esos fondos del Estado. V. Cir. 57, de 10 de diciembre de 1932; arts. 6, parrf. 29, y 7, Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1931. Art. 12. Los directores o gerentes de las Compaiifas Anonimas y cualesquiera otras por acciones estaran obliga- dos a remitir al Administrador Fiscal donde esté su domi- cilio, o el de la representacién en Cuba de Compaiiias Jo- miciliadas en el extranjero, una certificacién autenticada por firma de Notario y visada por el Cénsul de Cuba, en el caso de que se trate de Compaiiias radicadas fuera de la Nacion, de las actas de las Juntas en que se haya fi- jado el dividendo de las acciones. También presentardn una declaracién de los beneficios liquidos obtenidos, copias autorizadas por los Directores o Gerentes, del balance y de la memoria anuales o cuales- quiera otros datos que, para comprobar la exactitud del di- videndo, estime necesario la administracién de Hacienda. La falta de presentacién de dichos documentos en el plazo de dos meses posteriores al de la fecha de la res- pectiva junta, se castigara con multa de cien a quinientos pesos; y, cualquiera alteracién de la verdad que se co- metiere, serd sometida a los Tribunales de Justicia para que la persigan con arreglo al Articulo trescientos once del Cédigo Penal (1). V. art. 8, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939 y Cir. 1, de 4 de julio de 1932. (1) V. arts, 355, 380 y 381 del Codigo de Defensa Social.