46 IMPUESTO DE UTILIDADES Art. 10. ‘Se recaudaré por medio de retencién indi- recta que, en favor del Estado, haran a sus acreedores res- pectivos las Corporaciones y Companias y los particulares. a) Sobre los dividendos, intereses y primas de amor- tizacién de las acciones y obligaciones de los acreedores. Cuando la amortizacién se haga por subasta o se compre en Bolsa, el impuesto quedard a cargo de la Compania emisora que abonarad su impuesto sobre la cantidad desti- nada a la amortizacion. b) Sobre los intereses de. las cédulas y préstamos con- venidos en escrituras publicas o documentos privados, con excepcion de aquellas cédulas o bonos que representen con arreglo a la Ley una masa general de préstamos garanti- zados con inmuebles por estar exentos de tributacién de acuerdo con lo preceptuado en el inciso tres del Articulo seis de esta Ley (1). c) (Derogado.) Sobre los sueldos, dietas, asignacio- nes y retribuciones ordinarias o extraordinarias que tengan senalados a sus empleados las Companias o Corporaciones y las Sociedades civiles y los particulares (2). V. arts. 3°, Tarifa II, 16, de esta Ley; 4, 5, 6, 7, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. Cir. 57 de 10 de diciembre de 1932. (1) Debe existir error. El art. 6° no tiene inciso 3%. (2) Este inciso quedo derogado por D. L. 205, de 3 de septiembre de 1935. Art. 1], La retencién indirecta en favor del Estado, por las entidades y personas de que trata el Articulo an- terior, se entendera hecha en el dia mismo en que el divi- dendo, interés, prima, beneficio o remuneracién sean exi- gibles por los acreedores respectivos. Dichas entidades 0 personas (y respecto de los Gobier- nos de la Nacidén, Provincia o Municipio los pagadores de forsdos ptblicos), seran desde esa fecha, responsables en forma solidaria de la parte alicuota de dividendos, interés,