44 IMPUESTO DE UTILIDADES Se entiende por ingreso toda percepcién, bien consista en efectivo, en valores, o en créditos que aumenten el patri- monio del contribuyente y de la que pueda disponer sin obligacion de restituir su importe si procede de las opera- ciones del negocio 0 empresa que se explote (3). Se acepiaran como gastos ordinarios de explotacién del negocio el importe de las contribuciones o impuestos paga- dos al Estado, a la Provincia 0 a los Municipios, con ex- cepcion de lo que se satisfaga por el impuesto sobre utili- dades (4). Las personas naturales o juridcas dedicadas a la explo- tacién fabril del azticar estan obligadas a fijar a los fines del pago de este impuesto el dia del cierre del balance el valor de los azticares en existencia para cada una de las clases de azticares que tenga, a saber: consumo local; cuo- ta para los Estados Unidos de América, distinguiendo en- tre libres y retenidos; cuota a otros Pafses que no sean los Estados Unidos de América, distinguiendo también en- tre libres y retenidos (5). A los efectos anteriormente determinados se tomaran como precio de los azticares el dia del cierre del balance el precio promedio de la Secretaria de Agricultura de la quincena anterior a ese dia para cada una de las clases de azticares antes mencionada. A los efectos de esta disposicién la Secretarfa de Agri- cultura publicard no solamente el promedio de todas las clases de azticares como hace actualmente sino el promedio para cada una de las clases de azticares por las cuales for- ma el promedio general. En las demas industrias se aplicara para los inventarios el sistema de costo de produccién. Para el comercio en general se establece la obligacion de fijar a sus inventarios, en la fecha del cierre de cada balance, el costo de las mercancias en existencia, cuya re- lacién detallada tendrd necesariamente que constar en el