LEY DE 29 DE ENE. DE 1931 43 primer dia del afio natural; y el dia en que nazca dicha obligacién, en otro caso. Se entendera fenecido el periodo de la imposicion, el tltimo dia del afo natural o en la fecha en que cesare el contribuyente en el ejercicio de la profesion, arte o industria en que se funde la obligacién de tributar. No obstante lo previsto en el parrafo anterior, cuando por las condiciones especiales del negocio o las personales del contribuyente conviniere a éste ajustar su contabilidad a un periodo distinto del ano natural, podra solicitarlo del Secretario de Hacienda, quien accederd a la peticién si, a su juicio, estuviere justificado ese cambio (1). Concedido un periodo especial de imposicién no podra modificar!o sin acuerdo del Secretario de Hacienda recaido en las condiciones previstas para su otorgamiento. No podra otorgarse concesién que implique la existencia de mas de un pericdo de imposicién en el espacio de doce meses. V. D. 548, de 18 de noviembre de 1931 (Gac. del mismo dia) y art. 23, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. (1) V. art. 10, b), de este Capitulo. BASE DE IMPOSICION Art. 7. Constituye la base de imposicién en los ca- sos en que no se trate de sueldos u otras remuneraciones o retribuciones de esta naturaleza, el importe de la utilidad o beneficio neto procedente del negocio en el perfodo de la imposicion (1). Para la determinacién de la utilidad o beneficio neto se deducira de la suma de los ingresos brutos obtenidos en el periodo de imposicién, ya procedan de la explotacién di- recta, ya del arrendamiento del negocio, el importe de los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el perfodo de que se trate, y los de administracién, conser- vacién y una razonable depreciacién (2).