LEY DE 29 DE ENE, DE 1931 41 anonimas se trate, no sean arrendatarios o subarrendatarios directa o indirectamente, de las propias personas naturales o juridicas dedicadas a la explotacién fabril del azicar y que adquieran las cafas de dicho colono. En todo caso disfrutaran de la exencién los denominados “‘Pequefios Co- lonos’” comprendidos en los Articulos I y II de la Ley de 2 de septiembre de 1937. Este inciso qued6 asi redactado por el art. 4? de la Ley de 23 de junio de 1938 (Gac. n? 396, del 25). V. art. 12, g), D. P. 1117 de 15 de mayo de 1939. 12) Los valores del Estado cubano, de sus Provin- cias y de sus Municipios, asi como también los valores avalados por el Estado o emitidos por mandato de la Ley mediante autorizacién o intervencién de un Delegado del Gobierno nacional. 13) (Derogado.) Las sociedades mutuas de seguros que no tengan el cardcter de mercantiles, a tenor de !o que dispone el Cédigo de Comercio. Este inciso quedo derogado por el art. 3° del Capt. VIII de la Ley de 22 de enero de 1932 (Gac. Ex. n? 2, del 23). V. art. 12, h), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. 14) Las clinicas y hospitales particulares, siempre que las utilidades procedan de sus miembros o asociados, y no de personas extrahas que paguen un tanto por dia, semana, meses 0 afio por su alojamiento o asistencia en ellas. V. art. 12, i), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939 que es- pecifica la tributacién que corresponde cuando los ingresos procedan de personas eXtrafias a las mismas y el art. 15 a) del A. L. 2, de 31 de diciembre de 1931. 15) Las personas 0 companias que se dediquen a la venta de bienes muebles o inmuebles a plazos, las cuales seguirdn tributando como hasta el presente (1); y las so- ciedades civiles cuyos fondos a repartir procedan principal-