LEY DE 29 DE ENE, DE 1931 39 Art. 4. Se exigira: 1) El diez por ciento sobre las pensiones de Vetera- nos y jubilaciones civiles que se paguen por el Estado, la Provincia o el Municipio a personas que permanezcan fuera de Cuba mds de cuatro meses seguidos en el afio, aunque estén en misién oficial. DE LAS EXENCIONES Art. 5, Estdn exentos de esta tributacién ademas de aquellas utilidades a que se refiere esta Ley: 1) (Derogado.) Los sueldos, haberes, remuneracio- nes, dietas o cualquier otra retribucién, asf como las utili- dades netas inferiores a cien pesos al mes o mil doscientos al afio. Este inciso qued6 derogado por el art. 5° de la Ley de 23 de junio de 1938 (Gac. n° 396, del 25). 2) Los agentes diplomaticos sean o no ad-honorem y su séquito y los cénsules, vicecénsules y cancilleres de Go- biernos extranjeros acreditados en Cuba cuando esos nom- bramientos consulares no son ad-honorem, y siempre que los Gobiernos que representen esos agentes diplomaticos y con- sulares concedan a iguales funcionarios cubanos la exencién en el pago de los impuestos de cardcter nacional. 3) Las pensiones de Veteranos y las jubilaciones que las Leyes de la Republica hayan acordado, con las excep- ciones que disponga esta Ley. 4) Las pensiones alimenticias. 5) Los premios procedentes de la Loterfa Nacional. 6) Los beneficios procedentes de donaciones que se hagan a las instituciones de beneficencia y de ensefianza elemental, superior o universitaria. 7) El preducto de las pélizas o contratos de seguros cualquiera que sea su forma, pagado por muerte del ase- gurado a individuos beneficiarios o a la sucesién de aquél