38 IMPURSTO DE UTILIDADES madas o que se formen para operar en negocios de despa- chos internacionales, bien por el sistema de cables o por cualquier otro ya implantado O que se implante en el fu- turo, pagaran en lo sucesivo un impuesto de cinco centavos, por cada mensaje, cuando su importe no sea mayor de cin- cuenta centavos, y de diez centavos cuando el valor del mensaje sea mayor de cincuenta centavos. Este impuesto se hard efectivo por medio de sellos del ‘Timbre Nacional, fijados a la matriz o al original del mensaje. Pagaran este impuesto los imponentes de los mensajes en el acto de su imposicion. En todos los casos las sucursales, agentes o representan- tes legales estan obligados y son responsables solidariamente del pago de estos impuestos y la administracién se enten- deré con ellos para toda clase de diligencias y notifica- ciones. Estan exentos del pago de los impuestos aqui estableci- dos y de los impuestos ya establecidos sobre el servicio nacional, los mensajes sobre noticias de prensa impuestos por y para los periédicos y cursados por radio, por cable o por cualquier otro sistema. Este Aptdo. 59 fué adicionado por Ley de 23 de septiem- bre de 1932 (Gac. del 27). Los dos tltimos parrafos que se insertan corresponden a sus arts. 2° y 3° y log parrafos an- teriores a su art. 1°. En su art. 4° (que no insertamos por no corresponder a esta Ley) condonaba los impuestos que se adeudaren sobre los mensajes de prensa del servicio nacio- nal. En su art. 5° (iltimo de la Ley) disponia su entrada en vigor desde su publicacién en la ‘‘Gaceta’’. V. D. P. 2366, de 25 de septiembre de 1935, que reglamen- ta este apartado 5) y el art. 11 f), y 26, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939, (1) V. nota al Aptdo. 13 del D. P. 2597, de 17 de sep- tiembre de 1941. (2) V. art. 1°, D. P. 2366, de 25 de septiembre de 1935. (3) V. art. 2%, D. P. 2366, de 25 de septiembre de 1935,