LEY DE 29 DE ENE, DE 1931 37 aquellas Compahias extranjeras que realicen operaciones en Cuba, por medio de sucursales, companias subsidiartas, agentes o representantes legales, y fijen por contratos o de otra manera los precios de costo y venta de las mercancias con que trafican, sin que de manera fehaciente y a plena satisfacci6n de la administracion, ofrezcan o demuestren la veracidad de esos precios, y siempre que la administracién haya adquirido la conviccién de que debido a esa forma de operar no pueden lograrse utilidades en el negocio a que se dediquen; y también en los casos en que tuvieren con- tratos con companias extranjeras, para realizar en Cuba operaciones y con las cuales convengan en percibir un tanto por ciento de los ingresos que se obtengan en territorio cu- bano, por venta, arrendamiento, exhibicidn u otro concepto, de los articulos remitidos; atin cuando las companias que se formen o estén formadas en Cuba, en estos casos, sean nacionales (2). Igualmente estaran comprendidas en el parrafo anterior las companhias radiotelegraficas, cablegraficas y las radio- telefénicas (2). Asimismo pagaran este impuesto en sustitucién del ac- tual sobre utilidades, aquellas companias extranjeras que se dediquen a la venta, alquiler, exhibicién o explotacién en cualquier forma del negocio de peliculas cinematograficas y las que tuvieren contratos con companias formadas para realizar en Cuba negocios y con las cuales convengan en percibir las companias extranjeras un tanto por ciento de los ingresos que se obtengan en territorio cubano, por venta, arrendamiento, exhibicién u otro concepto, de las peliculas remitidas, atin cuando la Compania que se forme o esté formada sea nacional (3). Independientemente del impuesto sobre utilidades, o del tres por ciento (3.60%) en su caso, que grava a las Com- panias cablegraficas, radiotelegraficas o radiotelefénicas, los mensajes expedidos desde Cuba por Compainias for-