36 IMPUESTO DE UTILIDADES que continien tributando por otros conceptos segun la le- gislacién vigente (3). La redacci6n de este articulo es en el fondo igual a la del art. 15 de la Ley de 6 de julio de 1928 (Gac. del 9), que mo- dific6é el art. 30 de la O. M. 463 de 1900. Este art. 3° ha sido expresamente derogado por el art. 27 de esta Ley que anotamos de 29 de enero de 1931. la cuantia de la tribu- tacidén era en ambos preceptos del 6% y de 3%, y el pri- mero de esos tipos fué elevado al 8% por Ley de 19 de enero de 1932, y ambos recargados en un 20% por Ley de 8 de sep- tiembre de 1941 y D. P. 2597 de 17 de septiembre del pro- pio afio. (1) V. art. 11, ine. c), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. Este tipo de tributaci6n que era del 6% segtn el art. 15 de la Ley de 6 de Julio de 1928, fué elevado al 8 por Ley de 29 de julio de 1932 y hoy es, con el recargo del 20% del 9.60%. (2) V. nota al Aptdo. 13 del D. P. 2597, de 17 de sep- tiembre de 1941, y los arts. 12 a) y 26, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. (3) Hste Impuesto se halla reglamentado por D. P. 307, de 27 de febrero de 1929 y toda su legislacién se inserta agrupada en ‘‘Impuesto sobre entradas de las Compaifiias de Navegacion’’. ’ 3) El cuatro (4.80) por ciento de las utilidades que obtengan las Companfias cooperativas de produccién, de consumo o de crédito, pero quedan exceptuadas de esta contribucion las de las clases obreras, siempre que conste este cardcter en los registros de la Secretaria de Agricul- tura, Comercio y Trabajo y no trafiquen sino con sus aso- clados. V. arts. 11d) y 12 b), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. 4) La propiedad minera tributaraé de acuerdo con la escala del inciso uno de esta Tarifa. V. art. 43 de la Ley de 9 de mayo de 1938 sobre Minerales Combustibles. 5) Contribuiran al Estado con el tres (3.60) por ciento (1) de los ingresos brutos obtenidos por todos con- ceptos, en sustitucién del impuesto sobre utilidades liquidas