LEY DE 29 DE ENE, DE 19381 35 Ese mismo D. P. 3520 de 1941 derog6 el recargo establecido por el D. P. 2597 de 1941. La nueva escala es aplicable a los balances que se cierren a partir del dia 1° de mayo de 1943. V. art. 55 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. : La Ley de 20 de diciembre de 1939 (Gac. n° 455, del 21; copia corregida Gac. n? 200, de 16 de marzo de 1940) esta- blecié un recargo del 20% sobre esta Tarifa IV que sélo habia de tener vigencia durante el ejercicio fiscal de 1940 y para los impuestos devengados en ese afio, aunque el pago se realizase con posterioridad. V. Ley de 26-de junio de 1937 y D. P. 1838, de 26 de junio del mismo afio sobre quita o remisién de deuda. V. arts. 1° c) y 11, incs. b) y e), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. V. Res. 31 de agosto de 1929, ratificada en su vigencia por D. P. 1330, de 27 de abril de 1927 y D. P. 1391, de 6 de mayo de 1397. (1) V. Ley de 26 de junio de 1937 en cuanto a quita o remisién de deuda, y D. P. 1838 de la misma fecha que aprueba su Reglamento. (2) Esta Escala qued6 asi redactada por el art. 54 de la Ley de 5 de abril de 1943, que sustituyd a la establecida por el art. 8° de la Ley de 23 de junio de 1938 (Gac. n° 396, del 25) que habia reemplazado a la modificacién anterior hecha por Ley de 29 de julio de 1932. V. art. 55, Ley 7, de 5 de abril de 1943. 2) El ocho (9.60) por ciento (1) de las utilidades que perciban los Ferrocarriles y Jas Empresas nacionales de navegacién de cabotaje y de altura, que radiquen en el pais. Las Companias Navieras extranjeras que se dediquen al trafico de carga y pasajeros entre los puertos nacionales y extranjeros, estardn exentas del impuesto sobre utilidades y contribuiran, en cambio, con el tres (3.60) por cien- to (2) de los ingresos brutos obtenidos por carga y pa- sajeros que tomen en puertos nacionales, sin perjuicio de