34 IMPUESTO DE UTILIDADES corresponda tributar a éste el tanto por ciento que segtn la concesion servia para liquidar la contribucién de la Com- pania al Municipio al tiempo de dictarse la Ley de seis de julio de mil novecientos veinte y ocho en que asi se es- tablecié, en relacién con el ocho por ciento antes en vigor. Si las Companias estuviesen contribuyendo al Municipio con un tanto por ciento de sus ingresos brutos, el tipo para la liquidacién del impuesto al Estado se fijard entonces por el procedimiento senalado en el pdarrafo anterior, o sea: descontando del tanto por ciento que tributa al Esta- do el tipo segtin el cual se estuviese pagando al Municipio usando la siguiente equivalencia: que el dos por ciento de las entradas brutas se considere igual que el cuatro por ciento sobre utilidades. A los efectos de lo dispuesto en los parrafos anteriores de este apartado, sdlo se tendradn en cuenta las contribu- ciones que estén pagando las Companias al Municipio _ de acuerdo con pacto expreso de Ja respectiva concesion, en cumplimiento del apartado segundo del Articulo ciento veinte y nueve de la Ley Organica de los Municipios. Las anteriores disposiciones de este apartado no se apli- caran a las Companias que obtuvieron de ao Municipios con posterioridad a la vigencia de la Ley de seis de julio de mil novecientos veinte y ocho, cualquier concesién de servicio publico. V. art. 55 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. Esta escala anula el recargo del 20% que establecid el aptdo. 1°, i), del D. P. 2597, de 17 de septiembre de 1941, al aplicar la Ley 28, de 8 de septiembre del mismo afio. La Ley 81, de 22 de noviembre de 1941, en su art. 26, establecié un recargo del 20% sobre esta misma tarifa, pero esta Ley fué suspendida en su aplicacién por D. P. 3211, de 25 de no- viembre del propio afio y por el art. 5° del D. P. 3520, de 831 de diciembre de 1941 qued6 sin efecto esta suspension entrando en vigor el recargo del 20% que sobre esta Ta- rifa IV creé la Ley 31 de 1941, desde el 1° de enero de 1942,