LEY DE 29 DE ENE. DE 1931 31 4) El cinco por ciento de los intereses de los présta- mos sin garantia de inmuebles, consignados en escritura publica o documento privado, con exclusién (1) de los hechos por Bancos o banqueros, tomandose como base para la liquidacién de este impuesto el interés legal cuan- do no conste pactado otro interés. Este inciso queda asi redactado por el art. 58 de la Ley de 5 de abril de 1943. Su redaccion anterior era la siguiente: 4) El cuatro por ciento (4.80%) de los intereses de los préstamos sin garantia de inmuebles, con exclusién de los hechos por Bancos y Banqueros domiciliados 0 radicados en el territorio nacional y que tributen por la Tarifa Cuarta de este Capitulo, tomindose como base para la liquidacién de este Impuesto el interés legal cuando no conste pactado otro interés (2). Los impuestos establecidos en los incisos dos (3) y cua- tro de esta Seccién, seran pagados necesariamente por el acreedor. Cualquier pacto en contrario serd nulo. Se excepttian las operaciones de préstamos que resulten de contratos anteriores a la vigencia de esta Ley y en los que se hubiere pactado que el pago de estos impuestos seria por cuenta del deudor. En todo caso el acreedor sera el responsable al Estado del pago de este impuesto, pero podra repetir del deudor el importe que por este concepto hubiera pagado si estuviese pactado en el contrato que el pago del impuesto serfa por cuenta del deudor. ,V. art. lo, inc. c), D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. (1) V. Cir. no 15 de 13 de mayo de 1932 que regula esta exclusién en cuanto a las Casas de Préstamos se refiere, que regula también el art. 1°, c), parrf. tlt. del D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939. (2) Este primer parrafo qued6é asi redactado por el art. 1° de la Ley de 23 de junio de 1938°(Gac. n® 396, del 25). (3) Este inciso 2) se halla derogado.