RES. DE 31 DE AGOS. DE 1929 b> oe Ciones propias y habituales de los bancos, ya que seria destituirlos de sus principales razones o medios de exis- tencia. 10. Por Cuanto; Entre los principales negocios a que se dedican los bancos en Cuba, esta el de conceder préstamos a Hacendados y Colonos, que los garantizan con los frutos o productos de sus Ingenios y Colonias, siendo forzoso estimar como funcién inherente y propia de esas Instituciones las de efectuar los mencionados prés- tamos. 11. Por Cuanto; No puede invocarse con acierto la disposicién contenida en el Articulo XI de la Orden 463, para exigir a los Bancos la tributacién como Ban- queros, prestamistas y refaccionistas, porque dicho precepto se refiere a “‘industrias tarifadas’’, no teniendo los Bancos ese concepto por no haber sido transferido a los Municipios el Epigrafe cinco: de la Tarifa Segunda de 1893, que de los Bancos trataba, y que el Estado se reservé a su favor, siendo un hecho de certeza evidente que los Bancos fueron excluidos de dichas tarifas, puesto que estén comprendidos en el Apartado a), Articulo II de dicha Orden, precisa- mente a consecuencia de esa exclusién, y por tanto es a todas luces manifiesto que cuando dispone el Articulo XI que los mencionados establecimientos tributen por las In- dustrias que ejerzan, comprendidas en las tarifas del sub- sidio industrial, no se refiere a las operaciones propias y caracterfsticas de dichos Bancos, afectadas ya de manera especifica por la Orden 463, sino a las explotaciones aje- nas a sus fines puramente bancarios. 12. Por Cuanto: Ademas de lo expuesto, en el in- ciso letra a) del parrafo 7, del Articulo 216 de la Ley Organica de los Municipios, se excepttian de la contribu- cién Municipal que en dicho Articulo se establece, los ban- cos de emisién y descuento que en virtud de otra Ley tri-