24 [IMPUESTO DE UTILIDADES y como el Epigrafe catorce de la vigente Tarifa Segunda anexa a la Ley de Impuesto Municipal, reproduce casi literalmente, y hasta con la misma cuota, el Epigrafe veinte y cuatro de la Tarifa Segunda de 1893, que se referia solamente a los Banqueros con exclusién de los Bancos, claro es que no puede aplicarse a estos Ultimos, porque si en el animo del legislador hubiese estado introducir en este orden de cosas alguna variacion, habria utilizado, para la adopcion de medida tan trascendental e importante, una férmula solemne, clara y categérica. 8° Por Cuanto: Que en la tabla de exenciones de la Ley de Impuestos Municipales se disponen que las cajas de ahorros, con cualquier objeto de especulacién, seran consideradas como Sociedades Anénimas y pagaran al Es- tado el Impuesto establecido sobre utilidades, y en virtud de que no es posible suponer que los Establecimientos de esa clase tengan por objeto la especulacion sin dedicarse a ope- raciones propias de banca, y no existiendo disposicién legal alguna que permita distinguir cuales incidencias del comercio bancario proceden de las imposiciones de ahorros, ni cuales de los fondos en cuentas corrientes, es forzoso considerar que el precepto aludido confirma y robustece la conclusién de que las sociedades anénimas dedicadas a operaciones de Bancas, no estan obligadas a tributar a los Municipios por la Contribucién Industrial, en cuanto a dichas opera- ciones se refiere, ya que esa misma contribucién la satisface al Estado de acuerdo con la Orden 463, de 1900. 9° Por Cuanto: Los epigrafes diez y seis y diez y nueve de la Tarifa Segunda de la vigente Ley de Impuestos se refieren a las operaciones de préstamos y refaccién, des- integrandolas y singularizandolas del comercio bancario respecto de aquellos casos en que, de manera particular, y exclusiva, se realizasen dichas operaciones, sin que por ello pueda entenderse que han sido cercenados de las fun-