RES, DE 31 DE AGOS, DE 1929 23 Industrial, con la cual se establece una identidad evidente, en concordancia con las disposiciones de las Ordenes Mili- tares; sin numero, de 25 de marzo de 1899, numero 106, de 11 de julio del propio afo y nimero 254, de 28 de junio de 1900, que dividieron dicha contribucién en dos fuentes de ingresos, una que se transferfa a los Municipios, y otra que el Estado continuarfa recaudando, figurando precisamente la tributacién sobre los Bancos, por razon de dicha contribucién entre los ingresos que el Estado se re- servaba, segtin expresamente se establecidé en la ultima de las Ordenes citadas. 6° Por Cuanto: Que la tnica diferencia que puede apreciarse entre los Bancos y los contribuyentes compren- didos en las Tarifas Municipales, es la de que éstos tribu- tan a los Municipios y aquéllos al Estado, y como la na- turaleza de la imposicién es la misma, atin cuando sea dis- tinto el instrumento recaudatorio, se impone la conclusidn de que los Bancos tributan por la contribucién industrial, en cuanto a sus operaciones propias, cuando satisfacen al Estado el Impuesto a que se refiere la Orden 463 de 1900. 7° Por Cuanto: A los efectos de la contribucién de que se trata, existe una distincién especifica entre los conceptos de (banco) y ‘“‘Banquero’’, los cuales siempre han figurado independientemente en las Tarifas, desde que por la Instruccién de 26 de febrero de 1867 se implanté en Cuba dicha Contribucién, habiéndose mantenido a tra- vés de todas las disposiciones posterlores respondiendo al gravamen a una consideracién objetiva, por razén de orga- nizacion, clasificando, en consecuencia, como Bancos a los establecimientos de créditos constitufdos por sociedades anonimas, y como Banqueros a los que en los demas casos, se dedican a dichas actividades, distincién que esta acorde con la estricta significacién gramatical de dichos vocablos,