LEY DE 6 DE JUL. DE 1928 19 la fiscalizacién de las cuentas del Estado por operaciones de los cuentandantes desde el dia primero de julio de mil novecientos veinte y cinco, separada y preferentemente de la que corresponda por operaciones anteriores a esa fecha y sin perjuicio de que oportunamente se continte la fisca- lizacién por las realizadas antes de primero de julio de mil novecientos veinte y cinco. ; Se excepttan de aquellas disposiciones las operaciones relativas a empréstitos y a giros postales que deberdn in- vestigarse segtun el orden en vigor. Art. 39. El limite maximo para la fijacién de dieta, a que se contrae el apartado primero del Articulo cuatro- cientos ochenta y siete de la Ley Organica del Poder Eje- cutivo, sera de diez pesos moneda oficial. Art. 40. Se halla modificado por el art. 1° del Capt. XIX de la Ley de 22 de enero de 1932, y se inserta en esta Ley, ya que es m4s frecuente en los textos legales hacer la referencia a ella y no a esta de 1928. Art. 4]. La excepcién establecida en el parrafo se- gundo del Articulo primero de la Ley de veinte y siete de enero de mil novecientos veinte y siete, aclaratoria de lo dispuesto en el Articulo once, en relacién con el Articulo segundo, inciso b), de la Orden Militar numero cuatro- cientos sesenta y tres, de mil novecientos, se entendera que alcanza en sus efectos a las operaciones realizadas a partir del veinte y uno de julio de mil novecientos veinte y cinco, por las Companias o Sociedades sujetas al pago de los impuestos establecidos en las Leyes de veinte y siete de febrero de mil novecientos tres, Articulo tercero y de vein- te y cinco de enero de mil novecientos cuatro sobre ‘‘Be- bidas -Alcohdlicas, nacionales y extranjeras’”, “Aguas y