18 IMPUESTO DE UTILIDADES Este articulo se halla reproducido con pequefias variantes de adaptacion, en el art. 3°, Tarifa IV, inc. 1), parf. 2° del Capt. VI de la Ley de 29 de enero de 1931, no obstante ello lo insertamos aqui también, ya que esta Ley de 6 de julio de 1928 es citada frecuentemente y su omisi6n pu- diera originar confusiones en el lector. Art. 22. Toda persona natural o juridica que efectte operaciones mercantiles en el territorio nacional, estara obli- gada a llevar los libros que sefala el Cédigo de Comercio, del modo que este Cuerpo Legal dispone; los asientos de- berdn estar redactados precisamente en castellano y las operaciones hechas en moneda de curso legal. Igualmente serd obligatorio para los comerciantes e in- dustriales, tener los libros en la Reptblica, en el lugar de su domicilio o en el centro industrial o mercantil en que operen, manteniéndolos a la disposicién del Estado para las investigaciones en relacién con los impuestos, que dis- ponga la Secretaria de Hacienda. El incumplimiento de las obligaciones sefialadas en este Articulo, sera suficiente para entender que se trata de obstaculizar la investigacién y cobro de los impuestos. V. arts. 47, 48, D. P. 1117, 15 de mayo de 1939. Este articulo fué recordado a los Administradores de Dis- tritos Fiscales por Cir. 16, de 29 de agosto.de 1929 (Gac. 9 Sept.), que reprodujo su texto. Se halla integramente vi- gente, ya que sus preceptos no han sido recogidos por nin- guna Ley posterior y, en cambio se encuentran regulados por el Reglamento vigente del Impuesto de Utilidades. El art. 49, ines. e), f) y g) establecen sanciones por el incumplimiento de estos preceptos en relacién con el Impuesto sobre la Venta a Plazos. Art. 37. ‘Se autoriza a la Intervencién General de la Reptblica para cumplir la jurisdiccién que regula el se- gundo apartado del Articulo doscientos cinco de la Ley Organica del Poder Ejecutivo, ejerciendo y formalizando