LEY DE 6 DE JUL. DE -1928 17 Art. 20. Las Compafifas por acciones que estén pres- tando servicio ptblico en los Municipios, a virtud de con- cesién otorgada conforme al Articulo ciento veinte y nueve de la vigente Ley Organica de los Municipios y satisfagan a éstos una cantidad anual en efectivo proporcionada al producto liquido de su industria, u otro impuesto sobre utilidades, segtn los términos de la concesién, continuaran tributando por el impuesto autorizado por el see b) del Articulo II de la Orden cuatrocientos sesenta y tres, de mil novecientos; pero para obtener el tipo para la liquida- cién del impuesto al Estado, se rebajaraé del ocho por cien'o el tanto por ciento que, segtin la concesion, sirva para liquidar la contribucién de la Compania al Municipio al tiempo de dictarse esta Ley. Si dichas Companias estuviesen contribuyendo actual- mente al Municipio, segtin los términos de la concesién, con un tanto por ciento de sus ingresos brutos, el tipo para la liquidacién del impuesto al Estado se fijara, entonces, por el procedimiento sefalado en el parrafo anterior, o sea descontarno del ocho por ciento, el tipo segtn el cual se estuviese pagando al Municipio, usando la siguiente equi- valencia, que el dos por ciento de las entradas brutas se considere igual al cuatro por ciento sobre utilidades. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores de este Articulo, sdlo se tendran en cuenta las contribu- ciones que estén pagando las Compafias al Municipio de acuerdo con pacto expreso de la respectiva concesién en cumplimiento del Apartado segundo del Articulo ciento veintinueve de la Ley Organica de los Municipios. La Secretaria de Hacienda practicara liquidacién del impuesto al Estado a que se refiere este Articulo. Las anteriores disposiciones de este Articulo no se apli- caran a las Compafifas que obtuvieren de los Municipios con posterioridad a la vigencia de esta Ley, concesién de servicio ptblico, qT @