16 IMPUESTO DE UTILIDADES algtin otro precepto expreso de esta Ley, pagardn un im- puesto que no excedera del seis por ciento sobre sus uti- lidades liquidas.”’ “Este impuesto serad pagado al Municipio donde la Com- pania tuviese su domicilio legal.”’ Se excepttia: “a) Las Cajas de Ahorros, los Montes de Piedad y las Companias Mineras; las Compafias de Seguros; los Bancos de Emisién y de descuento y las Compaifiias 0 So- ciedades que en virtud de otra Ley contribuyan al Estado con un tanto por ciento sobre las utilidades que perciban.”’ “b) Aquellas Compahias o Sociedades que en cual- quier concepto resulten comprendidas en las tarifas anexas a la Ley de Impuestos Municipales 0 en las tarifas que regulen libremente los Ayuntamientos, y que, como Em- presas industriales, tributen a los Municipios.”’ Art. 18. El epigrafe numero ciento treinta y uno de la Tarifa Tercera anexa a la Ley de Impuestos Munici- pales, quedara redactado asf: 131) Fabricas de gas y de electricidad que pertenez- can a Sociedades o particulares y que no estén obligadas a contribuir al Estado con un tanto por ciento de las uti- lidades que perciban, pagarén hasta el seis por ciento de sus utilidades liquidas. Se reputard utilidad liquida para la exaccién del im- puesto, el saldo que resulte de los balances, deducidos de los ingresos realizados los gastos comprobados de explo- tacién y entretenimiento del negocio a que se dedique. Art. 19. La modificacién de la Ley Organica de los Municipios y de Ja Tarifa Tercera anexa a la Ley de Impuestos Municipales, a que se refieren los Articulos 17 y 18 surtiré efecto a partir del primero de julio del co- rriente ano.