LEY DE 6 DE JUL. DE 1928 15 gresos brutos obtenidos por carga y pasajeros que tomen en puertos nacionales, sin perjuicio de que continten tri- butando por otros conceptos segtin la legislacién vigen- te (1). "FI impuesto sera satisfecho precisamente por dichas Empresas navieras o por sus Agentes, sin que puedan de- rivarlo a los embarcaderos o pasajeros” (2). Se condona el impuesto debido segiin el Inciso b) del Articulo III de la Orden nttmero cuatrocientos sesenta y tres, de mil novecientos, por las Companias a las que por este Articulo se somete a tributar con arreglo a sus en- tradas. El art. III de la O. M. 463, de 1900, que este articulo modifica, se halla derogado por el art. 27 de la Ley de 29 de enero de 1931. (1) Estos dos incisos a) y b) con su parrafo 2°? los re- preduce casi integramente en el art. 3°, Tarifa 4° inc. 2) del Capt. VI de la Ley de 29 de enero de 1931, que rige hoy este gravamen con las modificaciones en la cuantia de la tri- butacién y recargos que en ese inciso se anotan. (2) Este parrafo debe entenderse vigente. Ambos impuestos se insertan anotados en ‘‘Impuestos so- bre Fletes y Pasajes de Compafiias Navieras Extranjeras’’. Art. 17. El Inciso 7 del Articulo doscientos dieciséis de la Ley Organica de los Municipios, quedara redactado en la siguiente forma: “*7._Impuesto que no excederd del ocho por ciento sobre las utilidades liquidas de las Companias 0 Socieda- des que operen con fondos que sus asociados aporten de una sola vez, o bien periédica o accidentalmente. Cuando en sus F'statutos o Reglamentos hubiese clausula penal por falta de pago u otras de andloga naturaleza, pagardn no mas del ocho por ciento sobre sus ingresos brutos.”” “Las empresas 0 personas que suministren gas, electrici- dad o cualquier otro servicio ptblico no comprendido en