14 IMPUESTO DE UTILIDADES ciones desde la fecha del Ultimo balance que hubieren prac- ticado hasta la del presente Reglamento ingresando en el acto el impuesto correspondiente. Art. 96. Los Administradores de Zonas y Distritos iscales procederan en la forma preceptuada en el Articulo 19 del referido Reglamento, el cual continuarad subsistente para todos los efectos de la liquidacién definitiva de lo que resulte adeudarse por el impuesto del cuatro por ciento hasta la fecha de su supresién. Ley de 6 de julio de 1928 (Gac. del 9) MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES Esta Ley se inserta casi con cardcter ilustrativo, ya que sus preceptos, como se explica en las notas, se hallan recogidas en disposiciones posteriores. Art. 15. El Articulo III de la Orden Militar numero cuatrocientos sesenta y tres, de mil novecientos, quedara re- dactado asi: “‘Articulo III. Contribuirdn al Estado con el seis por ciento de sus utilidades liquidas: a) Los ferrocarriles de servicio general, o sea los des- tinados a la explotacién publica para el transporte de via- jeros y trafico de mercancias, que sean de Compafias o de particulares, con arreglo a la legislacién vigente sobre la ma- teria. ”b) Las empresas de navegacién nacionales y las ex- tranjeras que fueren autorizadas para el trafico de cabotaje. Las Compafifas navieras extranjeras que se dediquen al trafico de carga y pasajeros entre puertos nacionales y extranjeros, estaran exentas del Impuesto sobre Utilidades y contribuirdn, en cambio, con el tres por ciento de los in-