con El Salvador. Pero si este vinculo se demuestra, desaparece el funda-
mento de la disposici6n. El permiso otorgado conforme a la ley es el medio
fnico de demostrar que el mencionado vinculo subsiste.
 Conforme el numeral segundo, la ley secundaria puede prever casos
en que se prive de la nacionalidad salvadorefia al naturalizado, desde luego
que result que no es un element fitil a la sociedad salvadorefia. Este caso
no estaba previsto en la Constituci6n de 1886, pero si lo contiene el Art.
109 del anteproyecto. Disposiciones similares traen las Constituciones de
Brasil, Chile, Ecuador, Venezuela, Guatemala, etc.
 El nfimero primero del Art. 109 del Anteproyecto no se acepta. Pero
no se trata de que la Comisi6n no est6 de acuerdo con su contenido. Ocurre
que, en su sentir, ese es uno de los casos en que la ley puede autorizar la
perdida de la nacionalidad. Asi, este Art. 15 del proyecto, s6lo contiene dos
nfmeros: el 19 que contempla el unico caso en que la nacionalidad se pier-
de de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria expresa; y el segundo
que engloba todos los casos en que se necesita de sentencia, en los cuales
la ley secundaria proveerA, indudablemente, por su gran importancia, el
referido numero primero del Art. 109 del anteproyecto. En la "mposibilidad
de sefialar en este nfimero todos estos casos, se prefiri6 remitir la cuesti6n
totalmente a la ley secundaria.
 Art. 16.-SON SALVADORERAS LAS PERSONAS JURIDICAS CONS-
TITUIDAS CONFORME A LAS LEYES DE LA REPUBLICAN, QUE TENGAN
DOMICILIO LEGAL EN EL PAIS.
 LAS REGULACIONES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN EN BENE-
FICIO DE LOS SALVADOREROS, NO PODRAN VULNERARSE POR ME-
DIO DE PERSONAS JURIDICAS SALVADORERAS CUYOS SOCIOS O CA-
PITALES SEAN EN SU MAYORIA EXTRANJEROS.
 Este articulo, en su inciso primero, traslada de la Ley de Extranjeria
a la Constituci6n, la nacionalidad de las personas juridicas. El Art. 5 de la
mencionada ley de 1886 regular la nacionalidad de las personas juridicas.
 Este es un punto muy important, que con raz6n el anteproyecto
eleva al rango constitutional en su Art. 110.
 Se conserve el precepto muy liberal de 1886. No se exige, para la
nacionalidad, ni que exista determinado capital salvadorefio, ni cierta can-
tidad de socios salvadorefios. Si la ley salvadorefia preside la formaci6n de
las personas juridicas, se le otorga la nacionalidad, siempre que tenga do-
micilio legal en el pais. Se da asf, pues, gran oportunidad a las sociedades
formadas por extranjeros y se trata de estimular las inversiones extran-
jeras, concediendoles la nacionalidad sin tender a la calidad de sus socios.
Este es un precepto que merece figurar en la Constituci6n, desde luego
que significa una garantia para las personas juridicas que, en adelante,
gozaran permanentemente de las ventajas de la nacionalidad, sin riesgo de
que una ley secundaria aumente o modifique las exigencias correspon-
dientes.
 El inciso segundo prevee la situaci6n de que, para burlar las leyes
que se emitan en beneficio de los salvadorefios, se constituyan personas ju-
ridicas por extranjeros. En efecto, habiendo gran facilidad para otorgar la
nacionalidad a las personas juridicas, pudiera ocurrir que, para. gozar de
los beneficios reservados a los salvadorefios, se formasen sociedades por
extranjeros, con el objeto de aprovechar la nacionalidad de 6stas. Se quie-
re evitar pues, el fraude de la ley. Por eso se dice que esas regulaciones en
beneficio de los salvadorefios no podrdn vulnerarse por medio de personas
juridicas salvadorefias cuyos socios o capitals sean en su mayoria extran-
jeros. La nacionalidad salvadorefia que corresponda a una persona juridica
segfin su constituci6n, no sera suficiente para que 6sta goce de los benefi-
cios reservados a los salvadoreflos. En estos casos se requerirA que la mayo-


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