con El Salvador. Pero si este vinculo se demuestra, desaparece el funda- mento de la disposici6n. El permiso otorgado conforme a la ley es el medio fnico de demostrar que el mencionado vinculo subsiste. Conforme el numeral segundo, la ley secundaria puede prever casos en que se prive de la nacionalidad salvadorefia al naturalizado, desde luego que result que no es un element fitil a la sociedad salvadorefia. Este caso no estaba previsto en la Constituci6n de 1886, pero si lo contiene el Art. 109 del anteproyecto. Disposiciones similares traen las Constituciones de Brasil, Chile, Ecuador, Venezuela, Guatemala, etc. El nfimero primero del Art. 109 del Anteproyecto no se acepta. Pero no se trata de que la Comisi6n no est6 de acuerdo con su contenido. Ocurre que, en su sentir, ese es uno de los casos en que la ley puede autorizar la perdida de la nacionalidad. Asi, este Art. 15 del proyecto, s6lo contiene dos nfmeros: el 19 que contempla el unico caso en que la nacionalidad se pier- de de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria expresa; y el segundo que engloba todos los casos en que se necesita de sentencia, en los cuales la ley secundaria proveerA, indudablemente, por su gran importancia, el referido numero primero del Art. 109 del anteproyecto. En la "mposibilidad de sefialar en este nfimero todos estos casos, se prefiri6 remitir la cuesti6n totalmente a la ley secundaria. Art. 16.-SON SALVADORERAS LAS PERSONAS JURIDICAS CONS- TITUIDAS CONFORME A LAS LEYES DE LA REPUBLICAN, QUE TENGAN DOMICILIO LEGAL EN EL PAIS. LAS REGULACIONES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN EN BENE- FICIO DE LOS SALVADOREROS, NO PODRAN VULNERARSE POR ME- DIO DE PERSONAS JURIDICAS SALVADORERAS CUYOS SOCIOS O CA- PITALES SEAN EN SU MAYORIA EXTRANJEROS. Este articulo, en su inciso primero, traslada de la Ley de Extranjeria a la Constituci6n, la nacionalidad de las personas juridicas. El Art. 5 de la mencionada ley de 1886 regular la nacionalidad de las personas juridicas. Este es un punto muy important, que con raz6n el anteproyecto eleva al rango constitutional en su Art. 110. Se conserve el precepto muy liberal de 1886. No se exige, para la nacionalidad, ni que exista determinado capital salvadorefio, ni cierta can- tidad de socios salvadorefios. Si la ley salvadorefia preside la formaci6n de las personas juridicas, se le otorga la nacionalidad, siempre que tenga do- micilio legal en el pais. Se da asf, pues, gran oportunidad a las sociedades formadas por extranjeros y se trata de estimular las inversiones extran- jeras, concediendoles la nacionalidad sin tender a la calidad de sus socios. Este es un precepto que merece figurar en la Constituci6n, desde luego que significa una garantia para las personas juridicas que, en adelante, gozaran permanentemente de las ventajas de la nacionalidad, sin riesgo de que una ley secundaria aumente o modifique las exigencias correspon- dientes. El inciso segundo prevee la situaci6n de que, para burlar las leyes que se emitan en beneficio de los salvadorefios, se constituyan personas ju- ridicas por extranjeros. En efecto, habiendo gran facilidad para otorgar la nacionalidad a las personas juridicas, pudiera ocurrir que, para. gozar de los beneficios reservados a los salvadorefios, se formasen sociedades por extranjeros, con el objeto de aprovechar la nacionalidad de 6stas. Se quie- re evitar pues, el fraude de la ley. Por eso se dice que esas regulaciones en beneficio de los salvadorefios no podrdn vulnerarse por medio de personas juridicas salvadorefias cuyos socios o capitals sean en su mayoria extran- jeros. La nacionalidad salvadorefia que corresponda a una persona juridica segfin su constituci6n, no sera suficiente para que 6sta goce de los benefi- cios reservados a los salvadoreflos. En estos casos se requerirA que la mayo- -56-