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no paga la deuda prescrita. No puede alegar que
es indebido el pago de una deuda antes de ven-
cerse el termino, articulo 1.140, pero si la que se
ha pagado antes de la condici6n.
 El error puede ser com6n a las parties 6 solo
del que se cree deudor. Puede consistir en la
obligacidn misma, como si pagare por virtud de
un testamento 6 de un titulo entire vivos, que
resultan despu&s nulos 6 falsos: en la cosa 6 en
la cint'idad, si creyere que debe mil bolivares
cuando debe un caballo, 6 solo debe la mitad de
aquella suma: en lapersona, si creyere que debe
A Ticio y A quien debe es A Servio: en la forma,
si creyere que debe pura y simplemente y debe
bajo condici6u, 6 alternativamente, etc.
 Art. 1.111. El que por error se creia deudor, cuan-
 do pag6 la denda, tiene derecho de repetici6n contra el
 acreedor.
 Este derecho cesa, sin embargo, si el acreedor, por
 consecuencia del pago, se ha desprendido de buena fe
 del titulo y de las garantias relatives A la acreencia;
 en este caso el que ha pagado conserve su recurso con-
 tra el verdadero deudor.
 Ya hemos visto que el pago ha de efectuarse
 por error del que se cree deudor. gQu6 se diria si
 este ha pagado a sabiendas de que nada debia?-
 Lo rational es suponer que ha querido hacer una
 donaci6n, la cual valdra 6 n6 segdn las circuns-
 tancias del caso, pero es indudable que no ten-
 drA A su favor la condictio indebiti, porque para
 repetir el pago como indebido se necesita que ha-
 ya error. Los Romanos daban entonces la con-