- 587 - El loco, el ebrio y cualquiera otro que no est6 en su juicio, no pueden tampoco contra- tar aunque no se hallen entredichos. La di- ferencia de la incapacidad juridica que resul- ta de la interdicei6n y aquella otra que es in- capacidad natural, consiste en que el contra- to celebrado por el entredicho es anulable por ol simple hecho de haberse promovido 4 decla- rado la interdicci6n, aunque se probase ple- namente que se habia celebrado en uu interva- lo lficido del entredicho, 6 estando ya bueno, y cuando se trata de la inuapacidad natural, es menester probar que el obligado no se en- contraba en el uso de su raz6n en el momen- to en que se celebr6 el contrato, artieulo 384, prueba que seria necesaria, aunque la persona se eneontrase recluida en un manicomio, si an- tes no so promovi6 la interdicei6n. El fallido y las personas morales, como los establecimientos de beneficendia, corporaciones religiosas, etc, tienen limitada la capacidad ju- ridica para disponer de sus bienes y adminis- trarlos. Sin embargo, un contrato celebrado con un fallido serit vAlido y podra exigirse el cumplimiento de la obligaci6n contraida, luego que recupere la libre administraci6n y disposi- ci6n de sus bienes, siempre que el contrato no sea opuesto A las leyes. La incapacidad del inhabilitado, articnlo 388, y la del sordo-nmudo y ciego de nacimiento, articulo :189. estAn comprendidas en este articulo, que ha- bla de los entredichos total 6parcialmen te. A este