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 El loco, el ebrio y cualquiera otro que no
est6 en su juicio, no pueden tampoco contra-
tar aunque no se hallen entredichos. La di-
ferencia de la incapacidad juridica que resul-
ta de la interdicei6n y aquella otra que es in-
capacidad natural, consiste en que el contra-
to celebrado por el entredicho es anulable por
ol simple hecho de haberse promovido 4 decla-
rado la interdicci6n, aunque se probase ple-
namente que se habia celebrado en uu interva-
lo lficido del entredicho, 6 estando ya bueno,
y cuando se trata de la inuapacidad natural,
es menester probar que el obligado no se en-
contraba en el uso de su raz6n en el momen-
to en que se celebr6 el contrato, artieulo 384,
prueba que seria necesaria, aunque la persona
se eneontrase recluida en un manicomio, si an-
tes no so promovi6 la interdicei6n.
 El fallido y las personas morales, como los
 establecimientos de beneficendia, corporaciones
 religiosas, etc, tienen limitada la capacidad ju-
 ridica para disponer de sus bienes y adminis-
 trarlos. Sin embargo, un contrato celebrado
 con un fallido serit vAlido y podra exigirse el
 cumplimiento de la obligaci6n contraida, luego
 que recupere la libre administraci6n y disposi-
 ci6n de sus bienes, siempre que el contrato
 no sea opuesto A las leyes.
 La incapacidad del inhabilitado, articnlo 388, y
 la del sordo-nmudo y ciego de nacimiento, articulo
 :189. estAn comprendidas en este articulo, que ha-
 bla de los entredichos total 6parcialmen te. A este