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pietario. A pesar de esa sentencia, este herede-
ro podria solicitor el beneficio de iuventario, y opo-
nerlo A cualquier otro acreedor de la sucesi6n, por-
que los efectos de la cosa juzgada no se extien-
den sino A los que fueron parties en el juicio
anterior, y si los demAs acreedores quieren negar-
le al heredero los derechos de beneficiario deberAu
impugnarlos en una controversial, con absolute in-
dependencia de lo juzgado y senitenciado en la de-
manda precedent, articulo 1.325, ndmero 3?
 Art. 930. Los menores, los entredichos y los inhabi-
litados, no se consideran privados del beuflcio de inven-
tario sino al fin del aiio signiente A la mayor edad, 6
A la cesaci6n de la interdicci6n 6 de Ia inbabilitaeoit,
si en este aio no han neuplido las disposiciones del
present pArrafo.
 Asi remedial la ley la negligencia en que hayan
incurrido los representantes del menor, del entre-
dicho 6 del inhabilitado. Esto se entiende si ellos
se encontraren en el caso de los articuios 920 y
926, porqne si estuviesen en el del articulo 929
gozarian do los mismos derechos que entonces tie-
nen los herederos mayors y capaces. Los acree-
dores y legatarios deberan considerarlos entretan-
to amiparados por el beueficio de inventario, y no
podrAn obligarlos A satisfacer las cargas de lahe-
rencia sino hasta donde alcance el caudal here-
ditario, aunque no se haya pedido ni verificado el
inventario, en la inteligencia de que todo acto con-
trario A ese derecho podria ser anulado, siquiera
haya sido aprobado por el tutor y demAs funeio-
narios legales, art? 1.272.