- 309 - pietario. A pesar de esa sentencia, este herede- ro podria solicitor el beneficio de iuventario, y opo- nerlo A cualquier otro acreedor de la sucesi6n, por- que los efectos de la cosa juzgada no se extien- den sino A los que fueron parties en el juicio anterior, y si los demAs acreedores quieren negar- le al heredero los derechos de beneficiario deberAu impugnarlos en una controversial, con absolute in- dependencia de lo juzgado y senitenciado en la de- manda precedent, articulo 1.325, ndmero 3? Art. 930. Los menores, los entredichos y los inhabi- litados, no se consideran privados del beuflcio de inven- tario sino al fin del aiio signiente A la mayor edad, 6 A la cesaci6n de la interdicci6n 6 de Ia inbabilitaeoit, si en este aio no han neuplido las disposiciones del present pArrafo. Asi remedial la ley la negligencia en que hayan incurrido los representantes del menor, del entre- dicho 6 del inhabilitado. Esto se entiende si ellos se encontraren en el caso de los articuios 920 y 926, porqne si estuviesen en el del articulo 929 gozarian do los mismos derechos que entonces tie- nen los herederos mayors y capaces. Los acree- dores y legatarios deberan considerarlos entretan- to amiparados por el beueficio de inventario, y no podrAn obligarlos A satisfacer las cargas de lahe- rencia sino hasta donde alcance el caudal here- ditario, aunque no se haya pedido ni verificado el inventario, en la inteligencia de que todo acto con- trario A ese derecho podria ser anulado, siquiera haya sido aprobado por el tutor y demAs funeio- narios legales, art? 1.272.