- 262 - SECCION 3! Disposiciones conmums a las sucesiones ab-intestato y d las testamentarias I? De la apertura de la sucesidn y de la continuacidn de la posesid6 en la persona del heredero Art. 894. La sucesioin se abre en el moniento de la muerte, en el lugar del filtimo domicilio del difunto. La apertura de la sucesi6n fija los derechos de los herederos ab intestato y de los testamentarios, asi como de los legatarios. Al moment de la muerte debemos referirnos, pues, para determinar dos puntos principles: 19 quien es el heredero, y 2? si el llamado por la ley 6 por el testamento tiene capacidad para heredar. Si un heredero 6 un legatario, no sujeto a condition, muere un ins- tante despues del de cujus, trasmite A sus herederos los derechos que ya habia adquirido. Es menester que el heredero 6 el legatario vivan en el moment de la apertura de la sacesi6n : nada puede heredar quien no ha llegado A existir todavia, salvo lo prevenido en el articulo 733: nada pudo recibir tampoco por ese medio el que muri6 antes que el causante, except tambidn lo que se indica en el articulo 852. Antes de la muerte del de cujus, esto es, de la persona de quien procede ]a herencia, todo era eventual para el heredero y cualquier otro favorecido, con excepci6n de la legitima,- articulo 773 y el derecho que concede el inciso final del articulo