- 262 -


 SECCION 3!
 Disposiciones conmums a las sucesiones ab-intestato y
 d las testamentarias
 I?
 De la apertura de la sucesidn y de la continuacidn de
 la posesid6 en la persona del heredero
 Art. 894. La sucesioin se abre en el moniento de la
muerte, en el lugar del filtimo domicilio del difunto.
 La apertura de la sucesi6n fija los derechos de
los herederos ab intestato y de los testamentarios,
asi como de los legatarios. Al moment de la
muerte debemos referirnos, pues, para determinar
dos puntos principles: 19 quien es el heredero,
y 2? si el llamado por la ley 6 por el testamento
tiene capacidad para heredar. Si un heredero 6
un legatario, no sujeto a condition, muere un ins-
tante despues del de cujus, trasmite A sus herederos
los derechos que ya habia adquirido. Es menester
que el heredero 6 el legatario vivan en el moment
de la apertura de la sacesi6n : nada puede heredar
quien no ha llegado A existir todavia, salvo lo
prevenido en el articulo 733: nada pudo recibir
tampoco por ese medio el que muri6 antes que el
causante, except tambidn lo que se indica en el
articulo 852.
 Antes de la muerte del de cujus, esto es, de la
persona de quien procede ]a herencia, todo era
eventual para el heredero y cualquier otro favorecido,
con excepci6n de la legitima,- articulo 773 y el
derecho que concede el inciso final del articulo