- 234 - sobrinos. Esta es una extension especialisima de Ia sustitucidn pupilar. Considerado este derecho como un atributo de la patria potestad, la madre no lo ejerce sino en defecto del padre. Si la madre deja todos sus bienes disponibles al hijo incapaz de testar, puede nombrarle un sustituto para los que no correspon- den a la legitima, de acuerdo con el articulo precedente, y nada mis, siempre que no se encuentre en ejericio del poder paterno. El padre 6 la madre hacen en su propio testament el testamento del hijo, en los casos expresados en este articulo. En el acto mencionado dispone aquel 6 aqublla de los bienes, que el hijo posee por cualquier titulo, y de los que le deja como heredero. De modo que las disposiciones toman en cierto modo el caracter de sustituciones testamentarias. Si el hijo muere antes que el padre testador, ningfin efecto tendrA lo que este haya ordenado respecro de los bienes del hijo, porqne aqu~l es su heredero forzoso junto con la madre, si existe. El testamento no es eficaz sino cuando el hijo sobrevive al padre y mere en estado de incapacidad para testar. Si antes de morir habia alcanzado esa capacidad, por haber cumplido diez y seis afios, 6 haberse easado 6 star en el uso de su raz6n, las disposiciones testamentarias predichas quedarian insubsistentes, y entrarian a sueeder al hijo sus herederos ab intestato. Este articulo se refiere, en nuestro concept, tanto al hijo legitimo como al hijo natural; y agregaremos que el padre y la madre pueden ejercer