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sobrinos. Esta es una extension especialisima de
Ia sustitucidn pupilar.
 Considerado este derecho como un atributo de
 la patria potestad, la madre no lo ejerce sino en
 defecto del padre. Si la madre deja todos sus
 bienes disponibles al hijo incapaz de testar, puede
 nombrarle un sustituto para los que no correspon-
 den a la legitima, de acuerdo con el articulo
 precedente, y nada mis, siempre que no se encuentre
 en ejericio del poder paterno. El padre 6 la
 madre hacen en su propio testament el testamento
 del hijo, en los casos expresados en este articulo.
 En el acto mencionado dispone aquel 6 aqublla
 de los bienes, que el hijo posee por cualquier
 titulo, y de los que le deja como heredero. De
 modo que las disposiciones toman en cierto modo
 el caracter de sustituciones testamentarias.
 Si el hijo muere antes que el padre testador,
 ningfin efecto tendrA lo que este haya ordenado
 respecro de los bienes del hijo, porqne aqu~l es
 su heredero forzoso junto con la madre, si existe.
 El testamento no es eficaz sino cuando el hijo
 sobrevive al padre y mere en estado de incapacidad
 para testar. Si antes de morir habia alcanzado
 esa capacidad, por haber cumplido diez y seis afios,
 6 haberse easado 6 star en el uso de su raz6n,
 las disposiciones testamentarias predichas quedarian
 insubsistentes, y entrarian a sueeder al hijo sus
 herederos ab intestato.
 Este articulo se refiere, en nuestro concept,
 tanto al hijo legitimo como al hijo natural; y
agregaremos que el padre y la madre pueden ejercer