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tiene entonees por objeto A los ojos de la ley
remedial los incouvenientes 6 desventajas de aque-
llos estados, tanto en el hombre como en la mujer.
 La misma raz6i milita en cuanto A la institu-
ci6n 6 el legado bajo condici6u de vindez de
un c6nyuge A favor del otro, aunque se trate de
otra especie de liberalidad.
 Art. 812 Cuaudo en una disposici6ni A titulo uni-
versal se sefialare el trnmino desde el coal haya ile
tener efecto, si el testador no hubiere dispnesto otra
cosa, los llamados ab-intestato seran herederos usufrnc-
tnarios hasta ese t6rmino; ai menos que haya nn here-
dero, con derecho de acrecer sobre aquella parte, que
deba entrar desde luego :i suceder, en cnyo caso 6l
serdf el nsufructnario.
 Si en la misma disposici6n A titulo universal se seiia-
 lare el trumino hasta el cual debe tener efecto, se con-
 siderarA al instituido como heredero usufrnctnario hasta
 aquel t6rmino, observAndose en lo demis to dispuesto
 en el parrafo precedent
 Contiene dos reglas: una sobre la disposici6n
 testamentaria A titulo universal desde cierto termi-
 no, y otra sobre la misma disposici6n hasta cierto
 tirmino. La fuente de esta regla no la hallamos
 en el Derecho Romauo, que mandaba tener como
 nc escrito el termino en la instituci6n, segdn ve-
 mos en la ley 34, titulo 5?- Libro 28 del Digesto,
 ni en las leyes francesas que silenciaron todo pre-
 cepto semejante, ni en las italianas que hablaron
 de ella para proscribirla, casi con los mismos con-
 ceptos que se leen en la citada ley roman.
 Ambas disposiciones han de ser, como decimos,
 A titulo universal, porque si se trata de legado,