DOCUMENTS LEGISLATIVOS vas, y el Art. 112 que autoriza a optar a todo Juez o Fiscal llama- dos a otras funciones, como en efecto han tenido lugar ambos ar- tculos en el Tribunal de Santiago; y el Art. 122 que coarta y pone trabas a los reclamos ante los Alcaldes, siendo pocos los que en la Repblica no estn en el caso de excepcin. Tercero, la atribucin a los Alcaldes Constitucionales de todas las funciones de Jueces de Instruccin para la sustanciacin de las causes criminals y correc- cionales, pues siendo estos Alcaldes electos cada ao, y por una vo- tacin, que tal vez no ha apreciado la tendencia de aquellas fun- ciones, es impossible que dicha sustanciacin llene el objeto del Legislador en la formacin y redaccin de los actos del process en que tanto se versa el inters de la sociedad, y se ha visto que la ma- yor parte de crmenes y delitos han quedado impunes, porque la Cmara de Jueces de hecho, a la vista de un process incomplete, y en que no se ha descubierto la verdad, ha decidido la absolucin. Cuarto, la gran severidad de la pena de muerte contra los robos ca- lificados por el Decreto del Congreso Nacional de 9 de Julio de 1847, cuyo objeto al expedirse fu del mayor inters pblico, y como una media que reclamaran las circunstancias; pero no ha- bindose logrado el fin, qued el Decreto como inapercibido, porque los Jueces de hecho (cuya decision dice la Ley Orgnica es sobera- na), ya por las irregularidades del process de los Alcaldes, ya por poca entereza o por benignidad, cejan a vista de la pena de muer- te en la calificacin de los robos, resultando de esta impunidad un aumento de desorden y perjuicios a los pueblos. Quinto, la falta de conocimientos en el idioma en que estn escritos los Cdigos que seguimos de los nueve dcimos de los funcionarios encargados de la administracin de justicia, y cuya traduccin en que tanto inte- rs tom el Cuerpo Legislativo desde el ao de 47, para que fuese bajo un convenio entregada en la siguiente Sesin, no ha tenido efecto hasta ahora. Sexto, que estando los Jueces autorizados a to- mar por si mismos su dimisin, como antes se ha dicho, y a optar si son llamados a otras funciones, ocurriendo estas vacantes en el receso del Congreso, que es decir, durante nueve meses, es conse- cuente que presentndose en los Tribunales en que ocurren cual- quier otro impedimento legal en otro Juez, queda en l paralizada la administracin de justicia por no haber la Constitucin ni una ley posterior establecido lo que otras naciones, en que. el nombra- miento de los Jueces est en el Cuerpo Legislativo como en la nues- tra, es a saber, que en toda vacant durante el receso del Congreso el Poder Ejecutivo est autorizado a nombrar su reemplazo, cuyas funciones slo duran la reunin del Congreso. De lo expuesto en este corto anlisis de las causes que han pro- ducido los inconvenientes, escollos y paralizaciones de la adminia-