DOCUMENTS LEGISLATIVOS Art. 10. Los studios hechos en estos establecimientos superio- res y en el Seminario sern suficientes para obtener su restable- cimiento. Art. 11. Se crear en la Capital una Comisin central de ins- truccin pblica, compuesta de cuatro miembros nombrados por el President de la Repblica; el Ministro de Justicia e Instruccin Pblica la presidir; sus atribuciones sern gratuitas, y un official de Secretara har las veces de secretario. Art. 12. Sus sesiones sern en cada mes, para tomar conoci- miento del estado de la enseanza pblica, en virtud de los infor- mes producidos por las comisiones especiales, y determinar lo que mejor convenga, sin perjuicio de ser convocada extraordinariamen- te toda la vez que el Ministro lo crea necesario para entender de las materials que ocurran. Art. 13. Toca a esta Comisin: 19 Hacer los reglamentos necesarios para dar a la instruccin pblica el impulso correspondiente en todos los ramos de la enseanza pblica. 29 Fijar y proveer a todos los establecimientos los enseres, libros y dems que deban emplearse, remitindolos a las comisiones especiales por inventario, cuidando stas y los preceptores de su buen uso y conservacin. 39 Conocer y determinar de todos los casos que ocurran sobre los alumnos, preceptores, cursantes o catedrticos. 49 Hacer las propuestas de mejoras al Poder Ejecutivo, y al fin del ao pasar el informed general de todas las determi- naciones que se hayan tomado, y del estado de la instruc- cin pblica para servir de base a la cuenta que de la Administracin general debe darse al Congreso. 59 Fijar el plan de studios, y designer los autores que de- ben servir de texto para cada una de las materials. 69 Suspender y destituir a los preceptores por descuido, mal desempeo y por inconducta o inmoralidad. Art. 14. Todo individuo mayor de 21 aos, de conocida reli- giosidad y pureza de costumbres, al mismo tiempo que de idonei- dad, que quisiere abrir una escuela primaria privada, se presenta- r ante la Comisin central ya enunciada, en la Capital, y en las dems Comunes ante las especiales, quedando a cargo de la Diputa- cin el dar cuenta de los progress de los alumnos. Art. 15. Todos los escolares de las escuelas primaries y de los colegios que consten de la matrcula, estn-exentos de todo servi- cio military. Dado, etc.