CONGRESS NATIONAL 1852 EL CONGRESS NATIONAL Usando de la 13a atribucin que le concede el artculo 94 de la Constitucin del Estado, y despus de declarada la urgencia; Ha venido en Decretar y Decreta: Art. 19 En cada Ciudad o Comn los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales establecern una escuela primaria, cuyo preceptor ser retribuido por la Caja national, segn la ley de la material. Art. 29 En dichas escuelas se ensearn los principios de re- ligin, lectura, escritura, aritmtica, elements de gramtica cas- tellana, y a comportarse con urbanidad y decencia. Art. 49 Las horas de enseanza debern ser de las siete a las once del da, y de las dos a las cinco de la tarde. Art. 59 Todas estas escuelas debern ser visitadas, una vez en cada mes, por un miembro del Ayuntamiento, por el Cura p- rroco y por un miembro de la Diputacin Provincial, que formarn la Comisin especial de vigilancia, debiendo levantar acta de cada visit, asistida de uno de sus secretaries, de que pasarn copia al Ministro del ramo, anotando en ella los progress o faltas que hayan advertido para conocimiento de la Comisin central; y en los lugares donde no haya Diputaciones Provinciales, compondrn la Comisin, el Cura prroco, el Sndico y el Alcalde. Art. 69 El nmero de alumnos de cada escuela ser acor- dado por la Comisin especial de que habla el artculo anterior. Habr dos exmenes pblicos en cada ao, uno del veinte al treinta de Junio, y otro del quince al veinte y dos de Diciembre, a presencia de las comisiones encargadas de la instruccin pbli- ca, que convidarn para este efecto a las autoridades locales y pa- dres de los alumnos, siguiendo el program que previamente pre- sentar el preceptor de la escuela a la dicha comisin. Art. 79 Despus de cada examen habr ocho das de vacant. Art. 89 Se erigirn por el Poder Ejecutivo dos establecimientos de instruccin superior, segn que lo permitan las dotaciones que se hagan y la presentacin de catedrticos idneos, nacionales o extranjeros, en los que se abrirn classes para el studio de litera- tura y ciencias, uno en la Capital anexo o separado del Seminario, y el otro en la cabeza de Provincia Santiago de los Caballeros. Art. 9T Los catedrticos de estos establecimientos debern seguir en sus classes los reglamentos que dictare la precitada Co- misin central.