CONGRESS NATIONAL 1852 Art. 29 El Poder Ejecutivo podr disponer libremente de las tierras pertenecientes al Estado para establecer y colocar en ellas a los inmigrados que lleguen, y asignarles en toda propiedad a ca- da cabeza de familiar de dos personas arriba, para l y sus descen- dientes, diez cuadrados de tierra, mensura agraria del pas equi- valentes a cien mil pies geomtricos cuadrados de a tres pies y medio franceses cada paso. Art. 39 Si el inmigrado es una persona sola, independiente de otra familiar que haya venido al pas, aun cuando est ligado por el vnculo del parentesco con ella, gozar de la mitad de la asig- nacin concedida por el artculo anterior al cabeza de familiar. Art. 49 Estas concesiones de tierra llevan consigo la obliga- cin de habilitarlas y cultivarlas dentro del ms breve trmino; y los concesionarios no podrn enajenarlas sino despus de haber- las establecido y puesto en estado productible. Art. 59 Todo empresario que desee traer inmigrantes al pas para former establecimientos agrcolas, deber previamente acor- darse con el Gobierno, sobre su clase y origen, y conforme al arre- glo que se hiciere, sern transportados a costa del empresario, quien tendr derecho a recibir del Poder Ejecutivo la mitad de las asig- naciones de tierra concedidas por el present Decreto, y a llevar a ejecucin los convenios hechos por l con los inmigrados. Vencido el tiempo de la contrata con el empresario, tendrn dichos inmigrados el derecho de recibir del Gobierno la otra mitad de las asignaciones establecidas para los que son trados por cuen- ta de ste. Art. 69 Los inmigrados transportados a costa del Estado, que por su situacin, utilidad y conveniencia prefieran a su llegada ocuparse de la agriculture, en sociedad con propietarios hacenda- dos, tendrn igualmente derecho a las asignaciones de tierra de que hablan los artculos 2 y 3, pero no la recibirn del Poder Ejecutivo sino despus de cumplido el tiempo de su contrato y bajo la obli- gacin impuesta por el artculo 49. Art. 79 Los extranjeros que inmigren al pas en virtud de este Decreto, estarn exentos de todo servicio military, debiendo con- formarse a la Constitucin y a las leyes. Art. 89 El present Decreto abroga toda disposicin que le sea contraria, y especialmente el Decreto sobre inmigracin decretado en Congress el da 5 [de Julio] de 1847. El Congress Nacional, en nombre de la Repblica Dominicana, ejectese el Decreto sobre inmigracin del extranjero, que ser en- viado al Poder Ejecutivo para su promulgacin dentro del trmino constitutional.