CONGRESS NATIONAL 1852 materials, porque no habiendo tenido studios clsicos, no po- dramos .encontrar en la Repblica un solo individuo que desem- peara con toda rigidez ningn ramo de la administracin pblica. En consecuencia, me reasumo, y opino porque se tomen en consideracin las excusas del Ministro y se le exonere de toda persecusin, a reserve de advertirle que cuide much en lo ve- nidero, ejecutar las leyes por malas que le parezcan para con- servar los principios. El Seor Delmonte, hizo un breve discurso en apoyo de la anterior opinion, y concluy para agregar, que exonerando el Con- greso al Ministro en esta ocasin, se deba proceder al mismo tiempo, a suspender el proyecto de decreto de los dos sochantres y a modificar l de las congruas, en trminos que no se vuelva a infringir, que es decir, dejando la facultad de concederlas a cualquiera clrigo, que tenga a bien presentar el Seor Arzobispo. Esta opinion fu acogida por la unanimidad del Congreso, y habiendo el Seor Flix Morilla rectificado su exposicin, agre- gndose a la opinion de los Seores Felipe Perdomo, Ricardo Miu- ra y Flix Delmonte, se cerr la discusin y sometida la material a votaci6n, fu resuelto: Que sin embargo que la resolucin del Gobierno del 26 de Diciembre, atac directamente el Art. 3 del Decreto de 23 de Mayo de 1851, y que esto hace pesar una responsabilidad perso- nal sobre el Ministro que refrenda la disposicin, como lo im- peran los artculos 104, 116 y 117 de la Constitucin, 3 y 36 de la Ley de responsabilidad de Ministros; tomando en consideracin las excusas que present dicho Ministro del Interior se le exone- ra de la persecucin, y se le recomienda, que para lo vnidero, cuando encuentre alguna dificultad en la ejecucin de una ley, espere la reunin del Congreso, que es el que constitucionalmen- te tiene el derecho de interpretarla; a menos que el Poder Eje- cutivo no tome otra alguna media transitoria en uso de sus om- nmodas facultades, para remediarla. Al mismo tiempo se resolvi, suspender el curso del proyecto de decreto para acordar dos cantores sochantres, y dar uno que modifique el Art. 3 del Decreto de 23 de Mayo de 1851, ha-