CONGRESS NATIONAL 1852 te extensivas las franquicias, privilegios-e inmunidades sean de la clase que fueren, y que se concedan o concedieren en lo sucesivo a otra nacin, a los sbditos o ciudadanos daneses o dominicanos en sus casos, gratuitamente si la concesin en favor del otro pueblo fuere gratuita, o en virtud de una compensacin possible y propor- cional si la concesin fuere a ttulo oneroso, (condicional). Art. 89 En el paso del Sund y del Belt, los buques dominicanos y sus cargamentos sern tratados y pagarn los mismos derechos que las naciones ms favorecidas. Art. 99 Cada una de las parties contratantes tendr derecho de nombrar Cnsules que protejan el comercio en los puertos y ciudades del dominio de la otra; pero estos Cnsules no podrn entrar en el ejercicio de sus funciones, antes de obtener el "exequ- tur" del Gobierno del pas en que han de residir. Los Agentes diplomticos y los Cnsules respectivos gozarn de los mismos derechos, privilegios, inmunidades y exenciones que estn acordados o se acordaren a los Agentes diplomticos o Cn- sules de igual rango de la nacin ms favorecida. Art. 10. Los buques de guerra de cada una de las dos poten- cias contratantes podrn entrar, demorar y carenarse en aquellos puertos de la otra, en que fuere permitido el acceso a los de la nacin ms favorecida, y estarn sometidos a las mismas reglas, gozando de los mismos honors, ventajas, privilegios y exenciones. Art. 11. Los sbditos de S. M. Danesa en el territorio de la Repblica Dominicana no podrn ser turbados, perseguidos ni mo- lestados por causa de religion; antes al contrario, gozarn de la ms absolute libertad de conciencia, y les ser permitido ejercer su culto en sus casas o capillas particulares. Tambin tendrn dere- cho de enterrar en cementerios, que podrn establecer y conservar a los sbditos de S. M. Danesa que murieren en el territorio de la Repblica. As mismo, los ciudadanos de la Repblica Dominicana gozarn en todas las posesiones danesas, la ms entera libertad de conciencia y podrn ejercer sus cultos en sus casas particulares, o en capillas, o en otros lugares destinados al oficio Divino. Art. 12. Los buques, cargamentos, mercancas o efectos per- tenecientes a los sbditos o ciudadanos de una de las dos parties contratantes, no podrn ser material de embargo ni retenerse para expediciones militares ni para otro uso, cualquiera que sea, sin una indemnizacin previamente convenida con los interesados, y en proporcin bastante para resarcir los daos, prdidas, retardos y perjuicios que ocasionare el servicio pblico a que sean desti- nados. Art. 13. En caso de que uno de los dos pauses estuviere en guerra con otra potencia, nacin o Estado, los ciudadanos del otro