DOCUMENTS LEGISLATIVOS nterin lo permitieren las leyes de cada Estado; pero queda esta- blecido que los habitantes de una y otra parte disfrutarn de todos los derechos acordados o que se acordaren, en esta material, a la nacin ms favorecida. Art. 59 La importacin en buques de una nacin cualquiera, de todos los products territoriales o de la industrial, as como la de todas las mercaderas y objetos de comercio, sea cual fuere su no- menclatura, reconocidos como procedentes de dominios daneses, y la de los de otra procedencia, conducidos por buques de Dinamar- ca, no podr prohibirse por la Repblica Dominicana ni sujetarse a otros ni mayores drechos que aquellos a que estn o estuvieren sometidos los mismos products, mercancas y objetos de comercio procedentes de un pas cualquiera, e importados por buques domi- nicanos, o por los de la Nacin ms favorecida. En cuanto a la exportacin de todos los products de la Rep- blica Dominicana, los sbditos y buques daneses gozarn -de los mismos derechos*y privilegios que estn o estuvieren acordados a los sbditos y embarcaciones de cualquiera otra nacin favorecida. Art. 69 La Repblica Dominicana se compromete a acordar a los buques daneses, a sus oficiales y tripulacin, la proteccin de que puedan necesitar. En los casos de varadura de algn buque dans, en las costas de la Repblica, las autoridades locales estarn obligadas a darle los socorros posibles, sea para salvar la tripula- cin o la carga, sea para recoger los destrozos. Por lo dems en cuanto a los derechos y gastos de salvamento y de la conservacin del buque y de su cargamento, ser tratado el barco varado en el territorio, como lo sera otro national en circunstancias iguales. Cuando por circunstancias de arribada forzosa o de avera com- probada, o con el objeto de conservar el cargamento, los buques de una de las parties contratantes entraren en los puertos de la otra, no estarn sujetos a ningn derecho de aduana ni de navegacin, cualquiera que fuere su denominacin (salvo los derechos de puer- to, de los que slo, en caso de averas sern excusados, y los dere- chos de pilotaje u otro que represented los salaries de servicios he- chos por particular), con tal de que estos buques no efecten nin- guna operacin de comercio, sea cargando o descargando mercancas. Tambin les ser licito depositar en tierra sus mercancas para componer sus cargamentos, sin pagar por esto derechos, siempre que se reexporten los efectos por cuenta del mismo propietario, en el mismo buque o en caso de condenacin, en cualquiera otra em- barcacin. Art. 79 Estando ambas naciones convenidas en tratarse come a la nacin ms favorecida, se comprometen formalmente, en todo lo concerniente al comercio y navegacin, a hacer instantneamen-